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Decreto 178 de 2025 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/04/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/05/2025
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8314 del 30 de abril de 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 178 DE 2025

 

(Abril 30)


Derogado y compilado por el art. 1526, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025., con excepción de los anexos.

 

Por medio del cual se adopta la reglamentación aplicable para los predios sujetos al Tratamiento Urbanístico de Consolidación identificados como C/UNE (Urbanizados No Edificados) en los mapas CU-5.4.2 a CU 5.4.33- "Edificabilidad" del Plan de Ordenamiento Territorial y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1º y 3º del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 576 del Decreto Distrital 555 de 2021, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 1 y 287 de la Constitución Política señalan que las entidades territoriales son autónomas para la gestión de sus intereses y, en consecuencia, como parte del núcleo esencial de la autonomía territorial, cuentan con la potestad para ejercer las competencias que les corresponden, expidiendo regulaciones sobre los asuntos particulares que les afectan, dentro de los parámetros que señale la ley.

 

Que el artículo 209 de la Constitución contempla que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Que según lo determinado por el artículo 311 ibídem, le corresponde a los municipios y distritos ordenar el desarrollo de su territorio, así como prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.


Que así mismo, el numeral del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala como atribución del alcalde mayor ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de decretos, entre otros actos administrativos.

 

Que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3º de la Ley 388 de 1997 establecen como finalidades de la función pública del urbanismo, las siguientes:

 

"1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.

 

2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.

 

3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. (...)"

 

Que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos.

 

Que en los numerales 2.1 y 2.8 del artículo 15 de la Ley 388 de 1997, son normas urbanísticas generales: "las especificaciones de aislamientos, volumetrías y alturas para los procesos de edificación" y "las demás previstas en la presente ley o que se consideren convenientes por las autoridades distritales o municipales", respectivamente.

 

Que de acuerdo con el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Nacional 1077 de 2015 son predios urbanizados "(...) las áreas o predios en los que se culminaron las obras de infraestructura de redes, vías locales, parques y equipamientos definidas en las licencias urbanísticas y se hizo entrega material de ellas a las autoridades competentes o se acredite que realizó la compensación de estas obligaciones por otros mecanismos debidamente autorizados (...)".

 

Que el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto ibídem, establece que "Los titulares de licencias de parcelación y urbanización tendrán derecho a que se les expida la correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de parcelación o urbanización, siempre y cuando (...)" se cumplan las condiciones allí previstas:

 

Que mediante el Decreto Distrital 555 de 2021, se adoptó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. (POT) y, en consecuencia, se derogaron los Decretos Distritales 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004, así como todas las normas e instrumentos que los desarrollan y complementan.

 

Que el artículo 576 del referido Decreto Distrital 555 de 2021, faculta a la administración distrital para expedir, en ejercicio de la facultad reglamentaria, "Las normas necesarias para la debida y correcta aplicación de los instrumentos y/o procedimientos de planeación o gestión previstos en el presente Plan (...)".

 

Que el artículo 255 del Decreto Distrital 555 de 2021 define los Tratamientos Urbanísticos como aquellas "(...) determinaciones del presente Plan que, de acuerdo con las características físicas y funcionales de cada zona y el modelo de ocupación adoptado, permiten establecer las normas urbanísticas para un manejo de los distintos sectores del suelo urbano y de expansión urbana. Los tratamientos urbanísticos orientan las actuaciones urbanísticas mediante un conjunto de incentivos y de contraprestaciones que otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a través de las normas de uso y aprovechamiento del suelo".

 

Que el artículo 260 del POT establece que "La altura máxima de las edificaciones está sujeta a la aplicación de las normas de ocupación, cumplimiento de obligaciones urbanísticas en sitio, el número máximo de pisos permitido cuando éste se especifique en los mapas n.° CU-5.4.2 a CU-5.4.33, los empates, aislamientos y retrocesos exigidos y las demás normas relacionadas con el aprovechamiento de los predios en edificabilidad (...)" y que "Los criterios específicos para la determinación de la altura de las edificaciones y del cumplimiento de las normas sobre altura máxima en los tratamientos urbanísticos se desarrollan en el Manual de Normas Comunes a los tratamientos."

 

Que de acuerdo con el mencionado artículo 260 del POT la altura máxima para los predios localizados en el tratamiento urbanístico de consolidación se determina en número de pisos.

 

Que además de la limitación de la altura máxima en función del número de pisos permitido, el POT contempla restricciones técnicas en materia de altura que se generan por el funcionamiento de infraestructuras de sistemas generales de la ciudad, tales como sistemas de transporte público, los sistemas de servicios públicos o las limitantes generales de altura en metros definida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 

Que el artículo 308 del citado decreto define el Tratamiento de Consolidación como aquel que "(...) orienta y regula las actuaciones urbanísticas en zonas urbanizadas donde se busca mantener las condiciones de trazado y edificabilidad, promoviendo su equilibrio con la intensidad del uso del suelo y las infraestructuras de espacio público y equipamientos existentes o planeados (...)".

 

Que, el artículo 313 ibídem establece que a los predios urbanizados no edificados sujetos al Tratamiento de Consolidación identificados con el código C/UNE en los mapas CU-5.4.2 a CU 5.4.33 "Edificabilidad" del Plan de Ordenamiento Territorial, que no cuenten con licencia de construcción vigente, les son aplicables las normas de edificabilidad, equipamiento comunal y estacionamientos señaladas en la respectiva licencia de urbanización.

 

Que el mencionado artículo 313 del Decreto Distrital 555 de 2021 señaló, adicionalmente, que los predios urbanizados no edificados sujetos al Tratamiento de Consolidación tienen un término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial para obtener licencia de construcción, y que en caso de no obtenerse la licencia dentro de dicho término, el predio se desarrollaría con fundamento en las normas establecidas en el POT para el Tratamiento de Consolidación.

 

Que no obstante, al revisar dicha disposición, se evidenció que los 72 polígonos identificados como C/UNE no cuentan con una altura y tipología asignada en los mapas del POT y, por tanto, una vez vencido el término fijado por el plan, no es posible establecer la altura máxima permitida y así determinar las demás normas volumétricas aplicables dentro del tratamiento urbanístico asignado.

 

Que de igual forma la Sección 5.3 del Anexo No. 5 "Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos", actualizado y complementado por el Decreto Distrital 466 de 2024 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, establece que: [1] "(...) tras el vencimiento del término de dos (2) años señalado, sin la obtención de licencias de construcción, las áreas útiles de los predios urbanizados no edificados serán sujetas al tratamiento de Consolidación, incluidas sus obligaciones urbanísticas. Para el efecto, aplicarán las fichas reglamentarias que adopte la Administración Distrital, con fundamento en la norma original de la urbanización".

 

Que de acuerdo con el estudio realizado por la Secretaría Distrital de Planeación contenido en el Documento Técnico de Soporte que hace parte integral del presente Decreto, se identificaron 72 polígonos señalados con el código C/UNE en los mapas CU-5.4.2 a CU 5.4.33 "Edificabilidad", los cuales se clasifican en nueve (9) situaciones urbanísticas y requieren la definición de las normas urbanísticas aplicables teniendo en cuenta sus particulares características, así:

 

1. PREDIOS TIPO 1: Licencia de Urbanización Vigente con Licencia de Construcción Vigente.

 

2. PREDIOS TIPO 2: Licencia de Urbanización Vigente sin Licencia de Construcción o con Licencia de Construcción vencida.

 

3. PREDIOS TIPO 3: Licencia de Urbanización ejecutada con Licencia de Construcción Vigente.

 

4. PREDIOS TIPO 4: Licencia de Urbanización ejecutada sin Licencia de Construcción o con Licencia de Construcción vencida

 

5. PREDIOS TIPO 5: Sin Licencia de Urbanización o con Licencia de Urbanización no ejecutada y sin Licencia de Construcción o con Licencia de Construcción vencida.

 

6. PREDIOS TIPO 6: C/UNE Cerros Orientales en Franja de Adecuación.

 

7. PREDIOS TIPO 7: Zonas de cesión pública identificadas como C/UNE

 

8. PREDIOS TIPO 8: Predios en Planes Parciales adoptados y vigentes.

 

9. PREDIOS TIPO 9: Predios no edificables por corresponder a áreas segregadas en los planos urbanísticos destinadas para infraestructura de servicios públicos, que no hicieron parte de las áreas útiles del urbanismo.

 

Que frente a los predios tipo 1 y 2, la norma urbanística aplicable será la contenida en las licencias de urbanización en tanto se encuentren vigentes, por lo cual una vez vencidas y no ejecutadas les será aplicable el tratamiento urbanístico de desarrollo, conforme lo ordena el numeral 3 del artículo 274 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Que en relación con los predios urbanizables no urbanizados, en armonía con la normatividad nacional y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 274 del Decreto Distrital 555 de 2021, aquellos localizados en suelo urbano a los cuales se les hubiere asignado un tratamiento distinto al de desarrollo, debe aplicárseles dicho tratamiento y excluirse de la condición de C/UNE, razón por la cual, no se les asigna ficha normativa, toda vez que, conforme al estudio técnico de detalle contenido en el Documento Técnico de Soporte-DTS anexo al presente Decreto, se trata de predios que no han culminado su proceso previo de desarrollo, ya sea porque no han obtenido licencia de urbanización, o porque aun cuando la obtuvieron no ejecutaron la totalidad de las obligaciones urbanísticas previstas en ella; y por ende, tampoco contaron con licencias de construcción expedidas.

 

Que en consecuencia, el presente decreto pretende armonizar la normatividad urbanística distrital con la normativa nacional, precisando que los predios urbanizables no urbanizados aun cuando estén marcados en los mapas del POT con el código C/UNE deben desarrollarse bajo el tratamiento de desarrollo.

 

Que en relación con el predio localizado en la Franja de Adecuación de los Cerros Orientales no se le asigna ficha reglamentaria por encontrarse sujeto al cumplimiento de la decisión emitida por el Consejo de Estado el 5 noviembre de 2013 dentro de la acción popular identificada con el radicado número 25000232500020050066203 y sus posteriores aclaraciones, así como a las previsiones contenidas en el Decreto Distrital 485 de 2015, a través del cual se adoptó el Plan de Manejo para el Área de Ocupación Pública Prioritaria de la Franja de Adecuación de los Cerros Orientales, quedando el área de Consolidación de Borde Urbano sujeta a lo dispuesto en la mencionada decisión judicial en lo que respecta al reconocimiento de los derechos adquiridos.

 

Que en relación a los predios que corresponden a zonas de cesión pública en los actos de aprobación de las urbanizaciones en las que se localizan, dada su destinación, no se les asigna ficha reglamentaria y aplican las normas contenidas en el Decreto Distrital 555 de 2021 relacionadas con el Sistema de Espacio Público Peatonal para el Encuentro, en tanto son predios que tienen una situación jurídica consolidada al estar identificados como espacio público en las respectivas licencias de urbanización.

 

Que respecto de los predios localizados en Planes Parciales adoptados y vigentes, se concluyó que, éstos deben mantener el régimen normativo correspondiente a la clasificación del suelo, normas de usos, tratamiento, normas volumétricas y demás disposiciones contenidas en el acto administrativo de adopción del respectivo Plan Parcial. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 599 del Decreto Distrital 555 de 2021, el cual establece el régimen de transición aplicable a los predios localizados en planes parciales adoptados antes de la fecha de entrada en vigencia del POT y por cuanto dichos Planes constituyen actos administrativos vigentes que han consolidado situaciones jurídicas en los predios que hacen parte de sus ámbitos de aplicación, y para que se materialicen plenamente sus objetos necesitan que dichos lotes se desarrollen conforme a la norma con la cual se adoptó el respectivo Plan Parcial.

 

Que así mismo, se determinó que una vez vencidos los planes parciales que hoy se encuentra vigentes, los predios tipo 8 que no se hayan desarrollado, bien sea porque no se les expidió licencia de urbanización, o aun cuando la obtuvieron no ejecutaron la totalidad de las obras allí aprobadas, quedarán sometidos integralmente al tratamiento de desarrollo, por cuanto dichos predios seguirían siendo urbanizables no urbanizados en los términos del artículo 2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y del artículo 274 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Que de otro lado, conforme a los planos urbanísticos B.297/4-00 y CU4-U359/4-01, los predios que corresponden a áreas de afectación para servicios públicos, como ÁREA PARA ESTACIÓN DE BOMBEO Y AFECTACIÓN ACUEDUCTO, no se consideran urbanizables, y por tanto, no requieren asignación normativa, puesto que la norma aplicable debe ser la establecida en el Sistema General de Servicios Públicos del Decreto Distrital 555 de 2021, de acuerdo con la destinación establecida en sus respectivos planos.

 

Que adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en la Nota General C que figura en el Mapa CU-5.5 "DIMENSIONAMIENTO DE ANTEJARDINES", adoptado mediante la Resolución No. 1631 de 2023 de la Secretaría Distrital de Planeación, en la cual se indica que "Los predios señalados como urbanizados no edificados UNE, en los mapas de la Unidades de Planeamiento Local UPL, están sujetos a reglamentaciones específicas en materia de antejardines", se hace necesario reglamentar la dimensión y condiciones de los antejardines para los predios identificados con la convención C/UNE objeto del presente Decreto.

 

Que en concordancia con lo establecido en el Anexo No. 5 "Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos" actualizado y complementado por el Decreto Distrital 466 de 2024 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, y conforme a la situación urbanística anteriormente expuesta, se evidenció la necesidad de adoptar las normas sobre altura y volumetrías aplicables a los predios identificados como C/UNE (Urbanizados No Edificados) en los mapas CU-5.4.2 a CU 5.4.33 "Edificabilidad", que no obtuvieron la correspondiente licencia de construcción, una vez vencido el término establecido en el inciso segundo del artículo 313 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. Adoptar las fichas de edificabilidad aplicables a los predios sujetos al Tratamiento Urbanístico de Consolidación identificados como C/UNE (Urbanizados No Edificados) en los mapas CU-5.4.2 a CU 5.4.33- "Edificabilidad" de que trata el artículo 313 del Decreto Distrital 555 de 2021, las cuales se incorporan en el Anexo 1 que hace parte integral del presente Decreto.


Ver art. 239, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.

 

Artículo 2º. Condiciones de aplicación de las fichas de edificabilidad. Las fichas de edificabilidad adoptadas en el artículo 1º del presente Decreto aplican en predios en los que se cumplen o se lleguen a cumplir la totalidad de las siguientes condiciones:

 

a) Predios que se configuren como "predio urbanizado" en los términos del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

b) Que la licencia de urbanización, en las modalidades de desarrollo, saneamiento o reurbanización, no se encuentre vigente.

 

c) Que el predio no haya contado con licencia de construcción o que al vencimiento de la misma, ésta no se haya ejecutado.


Ver art. 240, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.

 

Artículo 3º. Normas volumétricas. Las normas volumétricas aplicables a los predios de que trata el presente Decreto son las dispuestas en las fichas de edificabilidad adoptadas en el artículo 1 de este decreto.

 

En lo aspectos no contemplados en el presente decreto, se seguirán las normas contenidas en el Anexo No. 5 "Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos" actualizado y complementado por el Decreto Distrital 466 de 2024, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya; así mismo, se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 308 a 316 del Decreto Distrital 555 de 2021 correspondientes al tratamiento de Consolidación.


Ver art. 241, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.

 

Artículo 4°. Cargas urbanísticas aplicables a los predios Urbanizados No Edificados sujetos al tratamiento de consolidación. En los predios Urbanizados No Edificados sujetos al tratamiento de consolidación identificados en el Anexo 1, se deberá cumplir con las obligaciones en materia de cargas urbanísticas correspondientes al tratamiento de Consolidación, conforme a lo dispuesto en los artículos 316 a 331 del Decreto Distrital 555 de 2021 y las normas que lo desarrollen o complementen.


Ver art. 242, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.

 

Artículo 5º. Antejardines. De conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Decreto Distrital 555 de 2021, la dimensión de los antejardines aplicables a los predios Urbanizados No Edificados localizados en el Tratamiento de Consolidación -C/UNE-, identificados en el Anexo 1, se establece con base en la altura máxima a proyectar en la correspondiente licencia de construcción, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

NÚMERO DE PISOS

ANTEJARDÍN MÍNIMO

(En metros)

De 1 a 3

3.00

De 4 a 5

4.00

De 6 a 7

5.00

De 8 a 17

7.00

18 o más

10.00

 

Parágrafo 1. En los predios con frente a vías de la malla vial arterial construida, la dimensión mínima del antejardín sobre las mismas es de 5.00 metros.

 

Parágrafo 2. El manejo de antejardines corresponderá a lo establecido en el Anexo 5 "Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos" actualizado y complementado por el Decreto Distrital 466 de 2024, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y a las demás condiciones normativas establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021.


Ver art. 243, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.

 

Artículo 6°. Predios urbanizables no urbanizados. Los predios urbanizables no urbanizados identificados con la convención C/UNE en los mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 "Edificabilidad", estarán sujetos al tratamiento urbanístico de Desarrollo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 274 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Los predios urbanizables no urbanizados identificados con la convención C/UNE en los mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 a los que hace referencia el presente artículo, son los siguientes:

 

CHIP

DIRECCIÓN

COD. SECTOR

MATRICULA INMOBILIARIA

AAA0161DTAF

CL 150A 92 21

0092410112

050N20333070

AAA0161DULF

KR 92 150 17.

0092410108

050N20333071

AAA0161DTEA

CL 150A 92 55

0092410113

050N20333072

AAA0159PLKC

CL 150A 92 71

0092410106

050N20333073

AAA0153ZYLW

CL 150A 92 81

0092410101

050N20274245

AAA0161DTDM

KR 92 150 97

0092410199

050N20333074

AAA0128LPMR

KR 73 163 41

0091350621

050N00672255

AAA0181FWMR

TV 1 ESTE 68 74

0082031208

050C01592111

AAA0269XUWF

CL 167 5A 20 IN 3

0085045051

050N20619318

AAA0184NAAF

CI 167A 4 04 IN 4

0085045027

050N20393950

AAA0184MYXS

CI 167A 4 04 IN S

0085045028

050N20393942

AAA0261ZKJH

CL 69D SUR 71G 04

0024389104

050840702739

AAA0165TBSK

DG 68 H SUR 69 01.

0024389101

050500993185

AAA0165TBТО

DG 68H SUR 69 01 IN 1

0024389103

050500000000

AAA0125ELJZ

CL 120 72B 15

0091210904

050N00402759

AAA0125EBВЕР

CL 120 72A 71

0091210705

050N00413573

AAA0159DHRJ

AK 89 127 01

0091211208

050N00936683

AAA0142FLMR

CL 128 B 79A 03 IN 4

0092490833

050N20015576

 

Parágrafo 1. Los predios señalados en el presente artículo deberán cumplir con las obligaciones urbanísticas, normas volumétricas y de edificabilidad establecidas para el tratamiento de Desarrollo.

 

Parágrafo 2. Los demás predios identificados con la convención C/UNE en los mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 "Edificabilidad", que no hayan ejecutado la licencia de urbanización en cualquiera de sus modalidades, deberán cumplir con las obligaciones urbanísticas, las normas volumétricas y de edificabilidad establecidas para el tratamiento de Desarrollo.


Ver art. 244, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.

 

Artículo 7º. Predio localizado en los Cerros Orientales en Franja de Adecuación. El predio C/UNE identificado con nomenclatura: CL 16 SUR 18 80 Este, Código Chip Catastral: AAA0252SCZE y Código Lote: 0011164506, se rige por lo establecido en la decisión emitida por el Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2013 dentro de la acción popular identificada con el radicado número 25000232500020050066203, en concordancia con lo previsto en el Decreto Distrital 485 de 2015, a través del cual se adoptó el Plan de Manejo para el Área de Ocupación Pública Prioritaria de la Franja de Adecuación de los Cerros Orientales.


Ver art. 245, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.


Artículo 8°. Predios señalados como zonas de cesión pública. Los predios señalados con el código C/UNE (Urbanizados No Edificados) en los mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 - "Edificabilidad" del Decreto Distrital 555 de 2021, que en el plano urbanístico que dio origen a la urbanización se encuentran señalados como zona de cesión pública, se rigen por las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente relacionadas con el Sistema de Espacio Público Peatonal y para el Encuentro.


Los predios señalados como zonas de cesión publica identificados con la convención C/UNE en los mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 a los que hace referencia el presente artículo, son los siguientes:

 

CHIP

DIRECCIÓN

COD. SECTOR

MATRICULA INMOBILIARIA

AAA0250JZFZ

KR 74 42C77 SUR

0045301608

050S40695683

AAA0250JZBS

CL 42 G SUR 74A80

0045308704

050840695681

AAA0211ZJCX

CL19 A 77 28

0063204801

050C01746255

AAA0069LKPP

AC 90 103 F 02

0056401801

050N01264580

 

Ver art. 246, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.


Artículo 9º. Predios localizados en Planes Parciales adoptados y vigentes. Los predios señalados con el código C/UNE en los mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 - "Edificabilidad" del Decreto Distrital 555 de 2021, que se localicen en el ámbito de Planes Parciales adoptados y vigentes, mantendrán el régimen normativo correspondiente a la clasificación del suelo, normas de usos, tratamiento, normas volumétricas y demás disposiciones contenidas en el respectivo acto administrativo de adopción.

 

Parágrafo. Una vez vencidos los planes parciales, los predios que se encontraban sometidos a dicho instrumento a los que no se les haya expedido licencia de urbanización, o a los que habiéndola obtenido no hubieren ejecutado la totalidad de las obras que la componen, serán objeto del cumplimiento de las obligaciones urbanísticas, normas volumétricas y de edificabilidad establecidas para el tratamiento de Desarrollo.


Ver art. 247, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.

 

Artículo 10°. Predios no edificables. Los predios clasificados en el POT como C/UNE listados en el presente artículo no son edificables y por consiguiente la norma aplicable será la establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial conforme a la destinación indicada en los planos urbanísticos y en el Sistema General de Servicios Públicos:

 

CHIP

DIRECCIÓN

COD. SECTOR

MATRICULA INMOBILIARIA

AAA0262JCOM

CL 74 SUR 82H 21

0045754156

050501168038

AAA0159MBXR

AK 7 187A 02

85330108

050N20313820

 

Ver art. 248, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.


Artículo 11°. Derogado por el art. 1519, Decreto Único Sectorial 670 de 2025.


El texto derogado es el siguiente:

Artículo 11. Incorporación en la Base de Datos Geográfica Corporativa. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de este Decreto, la Dirección de Cartografía de la Secretaría Distrital de Planeación deberá actualizar la base de datos cartográfica, conforme a lo señalado en las anteriores disposiciones.

 

Artículo 12º. Documentos que hacen parte del presente Decreto. Hacen parte integral del presente Decreto los siguientes documentos:

 

1. Documento Técnico de Soporte - DTS.

 

2. Anexo 1. Fichas reglamentarias de Edificabilidad para los C/UNE.

 

Ver art. 249, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.


Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital. Así mismo, deberá publicarse en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra en los términos del artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de abril del año 2025.

 

CARLOS FERNANDO GALÁN

 

Alcalde Mayor

 

URSULA ABLANQUE MEJÍA

 

Secretaria Distrital de Planeación

 

NOTA: Ver anexos y norma original en Anexos.


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Página 92 de Anexo No. 5 "Manual de Normas Comunes"