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DECRETO 1195 DE 2017 (Julio
11) Por
el cual se establecen las condiciones ambientales para el desarrollo de las tareas de desminado humanitario en el territorio nacional El PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la
Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 2811 de 1974 CONSIDERANDO: Que el Desminado Humanitario, es la
asistencia humanitaria provista a las comunidades afectadas por las Minas
Antipersonal (MAP) y las Municiones Sin Explosionar (MUSE) siguiendo Estándares
Nacionales de Desminado Humanitario, basados en Estándares Internacionales para
la Acción contra Minas (IMAS por sus siglas en inglés) y los Principios
fundamentales de Humanidad, Neutralidad e Imparcialidad, consagrados en la
Resolución 46/182 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (Diciembre
1991). Que el desminado humanitario en
Colombia es el desarrollo de actividades para la liberación de tierras
contaminadas por Minas Antipersonal - MAP, Municiones Sin Explosionar - MUSE y
Artefactos Explosivos Improvisados - AEI, que propende por garantizar los
derechos a la vida, la movilidad, el uso y el aprovechamiento de la tierra y
los demás bienes jurídicamente tutelados, así como la implementación de
políticas públicas, en condiciones seguras para las comunidades. Que Colombia es Estado parte de la
Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y
Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, conocida como
Convención de Ottawa, la cual fue aprobada mediante la Ley 554 de 2000. Que el artículo 5º de la precitada Ley
dispone como compromiso del Estado Colombiano destruir o asegurar la
destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que
estén bajo su jurisdicción o control. Que a través de la Ley 759 de 2002, el
Gobierno Nacional dictó las normas para dar cumplimiento a la Convención sobre
la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas
antipersonal y sobre su destrucción, y ordena al Ministerio de Defensa Nacional
designar al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario
para dichas labores. Que con la Ley 1421 de 2010, el
Gobierno Nacional reguló las actividades de desminado humanitario por Organizaciones
Civiles especializadas. Que la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional
de Desarrollo “Todos por un nuevo país” artículo 128 dispone como
responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, el Direccionamiento Estratégico de la Acción Integral Contra Minas
Antipersonal-AICMA, el establecimiento de mecanismos institucionales de
gerencia, coordinación y monitoreo en el orden nacional y territorial y los
lineamientos técnicos para regular todos los actores estatales y no estatales
de la AICMA. Que mediante el Decreto 672 de 2017,
en su artículo 14, corresponde a la Dirección para la Acción Integral Contra
Minas Antipersonal como parte de la Alta Consejería Presidencial para el
Posconflicto de la Presidencia de la República, entre otras funciones: “Coordinar
y monitorear en el orden nacional y territorial las actividades de Acción
Integral contra Minas Antipersonal, mediante la aplicación de lineamientos
técnicos y mecanismos de regulación de los actores estatales y no estatales de
la AICMA en sus pilares: desminado humanitario, educación en el riesgo de minas
antipersonal y asistencia integral a las víctimas’’ y “Elaborar y coordinar la
estrategia nacional de Acción Contra Minas Antipersonal en todo lo referente al
desminado humanitario; asistencia y rehabilitación a víctimas; destrucción de
minas almacenadas; campañas de concientización y educación de la población
civil; y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del tratado de
Ottawa”. Que las Minas Antipersonal (MAP) están
instaladas en una amplia parte del territorio nacional, y su afectación no
distingue área o tipo de suelo, raza, religión, sexo, edad, calidad de
combatiente o civil, y por ende su uso constituye una clara violación a los
Derechos Humanos y una infracción al Derecho Internacional Humanitario. Que el Acuerdo Final para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera
refrendado el 30 de noviembre de 2016, contempla que “la protección de las
comunidades, las garantías del derecho a la vida y el bienestar de la población
rural requiere también asegurar el desminado, para lo cual el Gobierno
Nacional, tras la firma del acuerdo final y en el marco de su implementación,
pondrá en marcha un programa de desminado y limpieza de las áreas del
territorio nacional que hubiesen sido afectadas por la ubicación de minas
antipersonal y municiones sin explotar”. Que con la firma del Acuerdo Final
para la terminación del conflicto armado en Colombia, se vislumbra una
oportunidad que combina el conocimiento de la dimensión de la contaminación con
artefactos explosivos, el crecimiento de la capacidad para atenderlo, y se
habilita una parte importante del territorio nacional para intervenirse con
desminado humanitario, de forma oportuna, integral y fiel, minimizando el
riesgo de que resurja la violencia, con condiciones de seguridad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 3750 de 2011. Que para el desarrollo de las tareas
de desminado humanitario en las zonas afectadas del País, las Organizaciones de
Desminado Humanitario requieren del uso y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables de manera temporal y bajo estándares técnicos, en las
zonas asignadas para tales fines, sujeto al cumplimiento de buenas prácticas
ambientales. Que en el Convenio de Diversidad
Biológica, ratificado por Colombia mediante la Ley 165 de 1994, los Estados Parte se comprometen al establecimiento de un sistema
de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para
conservar la diversidad biológica. Que el Decreto Único 1076 de 2015,
define el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, como aquel conjunto de áreas
protegidas (públicas y privadas), los actores sociales e institucionales y las
estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como
un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país,
bajo el ejercicio de actividades de preservación, regulación, ordenamiento,
control y vigilancia. Que si bien se hace necesaria la
actuación urgente y facilitada para el cabal desarrollo de las intervenciones
de desminado, existen áreas susceptibles del mismo, que hacen parte del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, que justifican la exigencia de un concepto
técnico favorable, por parte de la autoridad ambiental competente. Que el desarrollo de las tareas y
actividades asociadas al desminado humanitario en áreas de especial importancia
ecológica, se ajusta a la función de protección, control y conservación de los
valores biológicos, históricos y culturales de estas áreas, y se ampara en el
derecho colectivo de gozar de un ambiente sano con interdependencia y conexidad
con el derecho fundamental a la vida. Que el artículo 33 de la Ley 99 de
1993, determinó a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales la
administración del Medio Ambiente y los recursos naturales renovables, en su
jurisdicción. Que la misma Ley en su artículo 31,
asignó a las Corporaciones Autónomas Regionales, la función de administrar las
áreas protegidas de su jurisdicción y competencia en los términos y condiciones
del Decreto 2372 de 2010 compilado en el Decreto Único 1076 de 2015. Que dentro de las categorías del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se encuentran las del Sistema de Parques
Nacionales Naturales de Colombia, como un conjunto de áreas que se caracterizan
por su valor excepcional y estratégico para la preservación y conservación
estricta del medio ambiente y para garantizar la protección de ecosistemas
diversos. Que el artículo 332 del Decreto Ley
2811 de 1974, define las actividades permitidas dentro de estas áreas, entre
las cuales se encuentra la de recuperación y control con fines de restauración
total o parcial de los ecosistemas que las conforman. Que conforme a lo estipulado en el
artículo 2.2.2.1.10.1 del Decreto Único 1076 de 2015, en armonía con el
artículo 2º del Decreto 3572 de 2011, Parques Nacionales Naturales de Colombia,
en calidad de administrador del Sistema de Parques Nacionales Naturales, le
corresponde entre otras funciones las de: Adoptar medidas de manejo conforme a
principios ecológicos; Proteger, controlar y vigilar las áreas naturales;
Aprobar, supervisar y coordinar los programas que adelanten otras instituciones
y organismos nacionales en lo relacionado con las áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales; diseñar estrategias para el fortalecimiento de las
medidas de prevención frente a las situaciones de riesgo, y hacer cumplir las
finalidades y metas establecidas para todas y cada una de las áreas del Sistema
de Parques Nacionales Naturales. Que el parágrafo 2º del artículo
2.2.2.3.2.2. del Decreto Único 1076 de 2015 dispone un tratamiento especial,
exento de la exigencia de una licencia ambiental, para los proyectos, obras o
actividades adelantadas para cumplir las funciones de administración de las
áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, pero en todo caso deberán
sujetarse a los deberes de prevención y control de los factores de deterioro
ambiental. Que en las demás áreas pertenecientes
al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las autoridades ambientales con
jurisdicción en las mismas, deben velar y propender por el desarrollo de
acciones especiales de manejo y/o prevención ambiental encaminadas al logro de
sus objetivos de conservación. Que la acción integral contra minas
antipersonal - AICMA, requiere la coordinación entre los distintos niveles
territoriales (Nación - Departamento - Municipio) y la articulación,
planeación, interlocución y seguimiento con las entidades territoriales,
autoridades ambientales y demás actores involucrados. Que el Decreto Ley 2811 de 1974 -
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, estableció en el artículo 47 que podrá declararse reservada una
porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una
región o zona cuando sea necesario para adelantar programas de restauración,
conservación o preservación de tales recursos Que el Decreto Ley 2811 de 1974 -
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente estableció en el artículo 54 que “Podrá concederse permiso para el uso
temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de domino
público. Que las autoridades competentes
deberán verificar si al momento de la implementación de las medidas
administrativas previstas en el presente decreto, se incide de manera directa y
específica sobre las zonas en que se asientan comunidades étnicas. En el evento
que ello sea así, se impondrá la realización de los mecanismos fijados por la
jurisprudencia constitucional. Que el desminado humanitario requiere
la implementación de mejores prácticas y estrategias que permitan mayor celeridad
a los procesos que hasta ahora se han llevado a cabo en Colombia, sin afectar
los objetivos de conservación del país y bajo la inspección, vigilancia y
control de las autoridades competentes. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo
1.- Ámbito de aplicación.
Autorizar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de
manera excepcional y temporal en las zonas asignadas para el desarrollo de las
tareas de desminado humanitario en el territorio nacional, con el fin de
permitir la ejecución de las mismas, en beneficio de la población y del medio
ambiente. Parágrafo.- En virtud del presente decreto, la
ejecución de las tareas de desminado humanitario no requiere de manera
específica de licencias, permisos o concesiones o autorizaciones ambientales
para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales
renovables. Artículo 2.- Tareas de desminado humanitario. Las
tareas de desminado humanitario a que hace referencia el artículo anterior, en
sus fases de ejecución, operación, desmantelamiento y abandono, comprenden las
siguientes actividades: 1. Actividades relacionadas con la
instalación, adecuación y operación de infraestructura de bajo impacto. 2. Habilitación de senderos temporales
para el tránsito del desminador. 3. Captación temporal de recurso
hídrico. 4. Manejo de aguas servidas. 5. Almacenamiento de combustibles e
insumos. 6. Limpieza de vegetación en las áreas
a intervenir. 7. Preparación e investigación del
terreno. 8. Neutralización y destrucción de
minas antipersonal, munición sin explosionar y artefactos explosivos
improvisados. 9. Las demás que se consideren
necesarias para prevenir y disminuir los riesgos de la población y del medio
ambiente. Parágrafo.- Cuando el desarrollo de las
actividades de desminado implique la utilización de especies exóticas deberá
previamente tramitar y obtener el Diagnóstico Ambiental de Alternativas -DAA,
la correspondencia licencia ambiental y surtir los demás trámites ambientales a
que haya lugar. Le corresponderá a la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales la evaluación y autorización de esta
actividad. Artículo
3.- Buenas prácticas
ambientales. Para adelantar las actividades de qué trata el artículo 2 del
presente Decreto, las Organizaciones de Desminado Humanitario - ODH, procurarán
adoptar las mejores técnicas disponibles e implementar las mejores prácticas
ambientales posibles en las áreas asignadas, para minimizar los efectos
ambientales negativos sobre los ecosistemas, siendo entre otras las siguientes: a) Para la realización de obras
civiles e infraestructura que requieran el uso de madera, se utilizará madera
que provenga de distribuidores de madera legal para evitar la tala en zonas de
intervención. De no ser posible y solo como último recurso, se podrá utilizar
madera proveniente de árboles en pie. Se evitará la tala de árboles en los
procesos de estudios y despeje, a menos que sea absolutamente necesario. En el
caso de las actividades de desminado a realizarse en áreas del SINAP, la
autoridad ambiental respectiva definirá en el concepto de que trata el artículo 4 del presente decreto, las condiciones especiales que correspondan en los
eventos descritos en este literal. b) De requerirse hacer explanaciones o
reconformacíón de taludes para la instalación de infraestructuras de bajo
impacto, se deberá hacer un adecuado manejo de los residuos resultantes y proceder
a la reconformación del área una vez terminada la actividad, garantizando su
estabilidad geológica. c) Se implementarán las mejores
técnicas y medidas de manejo de aguas residuales. d) Los residuos peligrosos generados
en cualquier fase del proceso de desminado humanitario, serán manejados de
acuerdo a lo dispuesto por la normativa nacional. e) El manejo y disposición de residuos
especiales tales como los de construcción y demolición generados en la
construcción, operación o cierre de infraestructura de bajo impacto y obras
complementarias, deberá ser realizado aplicando buenas prácticas ambientales y
atendiendo la normatividad nacional relacionada con la materia. f) Se implementarán las mejores prácticas
ambientales en el manejo general de residuos ordinarios privilegiando las
acciones de reducción, reutilización y reciclaje, y garantizando su adecuada
clasificación, transporte, almacenamiento y destinación final. Los residuos
orgánicos podrán ser enterrados evitando generar contaminación de suelos o
aguas. g) Se deberá realizar un manejo
adecuado de la capa orgánica en las áreas de instalación o adecuación de
infraestructura, conservándola para ser empleada en las actividades de
reconformación. h) Una vez culminado el proceso de
despeje y el cierre de operaciones, se realizará la reconformación del terreno
incorporando el material de suelo retirado en las excavaciones, así como la
reincorporación de los residuos de material vegetal generados en la limpieza
inicial, procurando dejar el terreno en iguales condiciones a las encontradas. i)
De requerirse adelantar eventuales explosiones controladas para
destrucción de artefactos, se tomarán todas las medidas de cuidado para evitar
que se generen incendios de cobertura vegetal. j) De requerirse aplicar herbicidas
para la limpieza de las áreas en intervención durante las etapas de estudios
técnicos o despeje, esto se realizará en distancias superiores a 30 metros de
cuerpos o cursos de agua, sean estos temporales o permanentes, o lejos de la
zona de ronda debidamente establecida por la autoridad ambiental. Los
herbicidas deberán contar con el respectivo Registro Nacional expedido por el
Instituto Colombiano Agropecuario -ICA. Para el caso de ecosistemas de páramo u
otros ecosistemas especialmente sensibles, se implementarán medidas de
protección para evitar su afectación o deterioro. k) Se implementarán medidas para
evitar y controlar las emisiones atmosféricas. l) Se deberá realizar un manejo
adecuado en el almacenamiento, transporte y uso de combustibles, aceites y
químicos requeridos para la actividad del desminado humanitario, de acuerdo a
las normas técnicas. m) Se implementarán las mejores
prácticas ambientales para evitar la afectación a la fauna. n) Se adoptarán las mejores técnicas
disponibles durante el proceso de desminado. Parágrafo.- Cuando las actividades de desminado
humanitario se realicen en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas,
las Organizaciones de Desminado Humanitario deberán tramitar y obtener ante la
autoridad ambiental respectiva el concepto técnico de que trata el artículo 5
del presente decreto. Artículo 4.- Prohibiciones.- En
el desarrollo de las tareas de desminado humanitario está prohibido adelantar
las siguientes actividades: a. El vertimiento directo de aguas
residuales a cursos o cuerpos de agua, así como al suelo o la vegetación. b. El vertimiento o fumigación con
herbicidas, rodenticidas, fungicidas o cualquier otro químico, sobre cuerpos o
cursos de agua, o en sus áreas de ronda o en ecosistemas de humedal. c. La quema intencional de vegetación
y de residuos ordinarios o peligrosos. La instalación de infraestructura en
humedales, rondas hídricas de cuerpos o cursos de agua, o en áreas que puedan
afectar la calidad del agua para el abastecimiento de acueductos, para el
desarrollo de actividades de desminado humanitario. Artículo
5.- Actividades de desminado en áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Para las tareas y actividades de
desminado humanitario que se realicen en las áreas del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, se requerirá de la obtención de un Concepto Técnico Favorable
de la autoridad ambiental competente. Para estos efectos, la organización de
desminado humanitario presentará ante la respectiva autoridad ambiental una
solicitud que incluya como mínimo: un plan de trabajo con la descripción de las
actividades, la identificación y localización de las zonas asignadas para el
desminado humanitario, un cronograma de actividades, métodos, personal,
duración, vehículos e insumos a utilizar, precisando adicionalmente las
posibles afectaciones y las medidas de manejo que se implementarán. Con base en esta información, la
autoridad ambiental competente emitirá Concepto Técnico que permita las tareas
de desminado humanitario, donde definirá las obligaciones que se requieran para
evitar o minimizar cualquier tipo de afectación al medio ambiente, al paisaje y
a los objetivos de conservación de estas áreas. Artículo
6.- Reservas forestales.
Las tareas de desminado humanitario y la instalación de infraestructura de bajo
impacto y obras complementarias asociadas a esta actividad, se consideran
actividades de bajo impacto y beneficio social. Artículo
7.- Articulación. Las
entidades públicas o privadas encargadas de las tareas de desminado humanitario
deberán, en el marco de sus funciones y competencias, generar mecanismos de
información con el fin de articular las actividades en las zonas del territorio
nacional en donde se desarrolle el desminado humanitario. Artículo 8.- Articulación y coordinación con autoridades ambientales. Una vez asignadas las zonas para el Desminado Humanitario, las Organizaciones que pretendan desarrollar dichas tareas deberán articularse y coordinarse con las Autoridades Ambientales de la jurisdicción de la zona asignada para su intervención, a fin de generar espacios de información en lo relativo a la implementación de este Decreto, previo al inicio de tareas de desminado humanitario. Artículo
9.- Seguimiento y control.
Las Entidades Territoriales, las Autoridades Ambientales y la Dirección para la
Acción Integral contra Minas Antipersonal podrán realizar en cualquier tiempo,
visitas de control y seguimiento para verificar el cumplimiento del presente
Decreto. De no cumplirse las buenas prácticas y medidas establecidas, dichas
entidades, impondrán las medidas preventivas, sancionatorias o a que haya lugar
con el fin de impedir afectaciones a la población civil y el medio ambiente. Artículo
10. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a
los 11 días del mes de julio del año 2017. EL MINISTRO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SOSTENIBLE LUIS GILBERTO MURILLO
URRUTIA DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA HERNANDO ALFONSO PRADA GIL |