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DECRETO 1833 DE 2016
(Noviembre 10)
Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un Decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este Decreto guarda correspondencia con el de los Decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente Decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que en razón a que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 culminó el 31 de diciembre de 2014, y que las normas anteriores que lo conformaban no se encuentran vigentes, estas no se compilan en el presente Decreto, sin perjuicio de los efectos que tienen tales preceptivas respecto de las personas que causaron el derecho.
Que por cuanto este Decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los Decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que el Sistema Integral de Seguridad Social implementado por la Ley 100 de 1993, con sus adiciones y modificaciones, comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios distribuidas entre el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Laborales y los Servicios Sociales Complementarios.
Que por medio del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que administre el régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos. Adicionalmente, Colpensiones se subrogó en la funciones del Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012. Por tanto, cualquier referencia que se haga al “Instituto de Seguros Sociales", al "ISS”, o al "Seguro Social" debe entenderse realizada a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Que el Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores. No obstante, en éste se compilan algunas normas de carácter eminentemente pensional, y por lo tanto dichas disposiciones se compilarán en el presente Decreto.
Que mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de obligaciones pensionales de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Por tanto, en el presente cuerpo compilatorio se recopilarán las normas de traslado de función pensional a la UGPP.
Que en el presente Decreto no solamente se compilan normas relacionadas con pensiones dictadas en ejercicio de la facultad del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, sino también las expedidas con fundamento en el numeral 17 ibídem, que asignaron funciones pensionales a ciertas entidades.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR TRABAJO EN CUANTO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
CABEZA DEL SECTOR
Artículo 1.1.1.1. El Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector del Trabajo.
Son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales.
El Ministerio de Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones.
(Decreto - Ley 4108 de 2011, art. 1)
TÍTULO 2
ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
Artículo 1.1.2.1. Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos tiene a su cargo la coordinación, orientación y ejecución de la política pública pensional y de beneficios económicos.
(Decreto - Ley 4108 de 2011, art. 40)
TÍTULO 3
FONDOS ESPECIALES
Artículo 1.1.3.1. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
(Decreto 1132 de 1994, art. 1)
Artículo 1.1.3.2. Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social.
(Decreto 3771 de 2007, art. 1)
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DE PENSIONES
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad vigente en materia pensional, expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes. Asimismo, se compilan normas expedidas con fundamento en el numeral 17 ibídem, que asignaron funciones pensionales a ciertas entidades.
PARTE 2
REGLAMENTACIONES
DISPOSICIONES GENERALES
GENERALIDADES DE LOS SISTEMAS PENSIONALES
Artículo 2.2.1.1.1. Pensiones y prestaciones del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones, en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas:
1. Pensión de vejez.
2. Pensión de invalidez.
3. Pensión de sobrevivientes.
4. Auxilio funerario.
PARÁGRAFO. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan.
(Decreto 692 de 1994, art. 2)
Artículo 2.2.1.1.2. Selección de régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes:
1. Régimen solidario de prima media con prestación definida;
2. Régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.
(Decreto 692 de 1994, art. 3)
Artículo 2.2.1.1.3. Régimen solidario de prima media con prestación definida. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida debieron vincularse al ISS, o deberán vincularse a Colpensiones, o continuar vinculados a ésta si ya lo están.
Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.
Los servidores públicos que al 1° de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, serán vinculados a Colpensiones.
Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1° de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán vincularse exclusivamente a Colpensiones.
Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Decreto 692 de 1994, art. 4)
Artículo 2.2.1.1.4. Régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensiónales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende, entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.
Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida de este régimen.
Quienes al 1° de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
Están excluidos de este régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por Colpensiones, o por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector público.
Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del mismo.
(Decreto 692 de 1994, art. 5)
Artículo 2.2.1.1.5. Administradoras. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones:
1. En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradores de fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y
2. En el régimen de prima media con solidaridad, Colpensiones y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 1993 está prohibida la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones.
(Decreto 692 de 1994, art. 6)
Artículo 2.2.1.1.6. Garantía del Estado en el régimen de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen solidario de prima media con prestación definida el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas de Colpensiones se agoten y esta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley 100 de 1993.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad el Estado garantizará los ahorros de los afiliados de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Así mismo, garantizará el pago de las pensiones de los afiliados a éste régimen en los términos del artículo 99 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 692 de 1994, art. 7)
Artículo 2.2.1.1.7. Control y vigilancia del Estado en los regímenes del sistema general de pensiones. El control y vigilancia de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, así como del régimen de ahorro individual con solidaridad, será ejercido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los demás controles que deban ejercer otras entidades del Estado.
PARÁGRAFO. Las cajas, fondos o entidades de previsión del orden departamental, municipal o distrital, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia a partir de la fecha en la cual el gobernador o alcalde respectivo determine la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
(Decreto 692 de 1994, art. 8)
Artículo 2.2.1.1.8. Garantía de pensión mínima. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del sistema general de pensiones garantizan a sus afiliados, que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada Ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.
(Decreto 832 de 1996, art. 1)
Artículo 2.2.1.1.9. Garantía de pensión mínima de Vejez. Tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.
(Decreto 832 de 1996, art. 2)
CAPÍTULO 2
REAJUSTE DE PENSIONES
Artículo 2.2.1.2.1. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, total nacional, certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1° de enero de 1995.
(Decreto 692 de 1994, art. 41)
Artículo 2.2.1.2.2. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente, deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.
(Decreto 692 de 1994, art. 42)
CAPÍTULO 3
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
Artículo 2.2.1.3.1. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos diez (10) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del Dane.
Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del Dane.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en los incisos anteriores, el trabajador podrá optar por este último sistema, siempre y cuando haya cotizado mil doscientas cincuenta (1250) semanas como mínimo.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
(Decreto 692 de 1994, art. 46)
CAPÍTULO 4
RÉGIMEN DE INVERSIONES APLICABLE A PATRIMONIOS AUTÓNOMOS, AL FONPET Y CAXDAC
Artículo 2.2.1.4.1. Remisión al régimen de inversiones de las AFP. El Régimen de Inversión aplicable para los patrimonios autónomos pensionales y de garantía, para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), y para Caxdac será el establecido en el artículo 3 del Decreto 2955 de 2010.
TÍTULO 2
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
CAPÍTULO 1
Artículo 2.2.2.1.1. Afiliaciones obligatorias y voluntarias. A partir del 1° de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones:
1. En forma obligatoria:
1.1 Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas.
1.2 Todas aquellas personas colombianas con residencia en el exterior, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, salvo cuando demuestren estar afiliado a otro sistema de pensiones en el respectivo país.
1.3. Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones.
1.4. Las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten los trabajadores independientes.
1.5. Los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, y los trabajadores independientes a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003.
1.6. Los beneficiarios de subsidios de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional.
2. En forma voluntaria:
2.1. Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993;
2.2. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
PARÁGRAFO. El sistema general de pensiones para los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. Esta incorporación podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuanta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuales, sin excederse en todo caso, de la mencionada fecha.
(Decreto 692 de 1994, art. 9; actualizado en concordancia con la Ley 797 de 2003, art. 3)
Artículo 2.2.2.1.2. Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.
(Decreto 692 de 1994, art. 13)
Artículo 2.2.2.1.3. Afiliación mediante agremiaciones. Quienes se afilien voluntariamente al sistema podrán hacerlo en forma individual o mediante agremiaciones o asociaciones que tengan personería jurídica vigente. Dichas asociaciones o agremiaciones podrán vincular masivamente a sus asociados a una administradora.
En todo caso, el afiliado será responsable del pago de las cotizaciones y podrá cambiar de régimen o de administradora, de manera individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una agremiación o asociación.
(Decreto 692 de 1994, art. 10)
Artículo 2.2.2.1.4. Incorporación de los pensionados. A partir del 1° de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.
Igualmente, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo 2.2.1.2.1. del presente Decreto, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1° de abril de 1994. No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993.
(Decreto 692 de 1994, art. 40)
Artículo 2.2.2.1.5. Afiliación de contratistas al sistema general de pensiones. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al sistema general de pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.
Lo anterior se efectuará sin perjuicio de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1° de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes.
PARÁGRAFO. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
(Decreto 510 de 2003, art. 1)
Artículo 2.2.2.1.6. Afiliación al régimen de prima media para quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, aun cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo a Colpensiones, sin importar el tiempo que lleve afiliado, salvo que se encuentre previamente afiliado al régimen de ahorro individual.
(Decreto 510 de 2003, art. 2)
Artículo 2.2.2.1.7. Afiliación voluntaria al sistema general de pensiones de colombianos residentes en el exterior. Los colombianos residentes en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios, podrán afiliarse voluntariamente al sistema general de pensiones en calidad de independientes, bajo el régimen que seleccionen y sometiéndose a las reglas aplicables al régimen elegido.
(Decreto 682 de 2014, art. 2)
Artículo 2.2.2.1.8. Modificado por el art. 1, Decreto 790 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya Jugar.
La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por cualquier medio verificable, sea escrito o electrónico al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que este efectúe las cotizaciones a que haya lugar.
Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.
Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: 1. Lugar y fecha. 2. Nombre o razón social y NIT del empleador.
3. Nombre y apellidos del afiliado.
4. Número de cédula o NIT del afiliado.
5. Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa.
6. Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.
El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.
No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.
Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.
Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS podían continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el literal e) del artículo 2º de la ley 797 de 2003, toda vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior”. El texto original era el siguiente: Artículo. 2.2.2.1.8. Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el sistema general de pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: 1. Lugar y fecha. 2. Nombre o razón social y NIT del empleador 3. Nombre y apellidos del afiliado. 4. Número de cédula o NIT del afiliado. 5. Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa. 6. Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado. El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse. Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido. Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS podían continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.
(Decreto 692 de 1994, art. 11)
Artículo 2.2.2.1.9. Afiliaciones. El procedimiento previsto por el artículo del presente Decreto, respecto de la selección de sociedad administradora de fondos de pensiones, se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o frente a las administradoras de fondos de pensiones.
(Decreto 228 de 1995, art. 6)
Artículo 2.2.2.1.10. Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación.
Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto.
(Decreto 692 de 1994, art. 12)
Artículo 2.2.2.1.11. Obligaciones del empleador en relación con las cotizaciones. Los empleadores están obligados a solicitar a los trabajadores que les informen por escrito sobre el régimen de pensiones que desean seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior, con el fin de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las sanciones por mora.
En el evento de que el trabajador no manifieste su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes, o no seleccione la administradora, el empleador cumplirá la obligación de que trata el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, trasladando las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora.
(Decreto 692 de 1994, art. 25)
Artículo 2.2.2.1.12. Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP), autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse a Colpensiones, o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.1.14. de este Decreto.
PARÁGRAFO 1. Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse a Colpensiones.
PARÁGRAFO 2. Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993.
(Decreto 1068 de 1995, art. 2)
Artículo 2.2.2.1.13. Situaciones especiales de afiliación. Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrán continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.
Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha Institución hasta el 31 de diciembre de 1995, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. En los casos previstos en este artículo no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de tres (3) años y en consecuencia los afiliados podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.
(Decreto 1068 de 1995, art 3)
Artículo 2.2.2.1.14. Vinculación al régimen seleccionado. La selección de régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
La selección de uno cualquiera de los dos regímenes previstos en el artículo 2.2.2.1.13. de este Decreto es libre y voluntaria por parte del servidor público y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El formulario debe diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.
Para que la afiliación se considere válida el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad administradora de pensiones.
(Decreto 1068 de 1995, art. 4)
Artículo 2.2.2.1.15. Utilización de medios de información. Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora, dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar.
(Decreto 692 de 1994, art. 33) Adicionado por el art. 1, Decreto 1813 de 2020 <El texto adicionado es el siguiente> Artículo 2.2.2.1.16. Afiliación Electrónica. Para los efectos de este Capítulo, las personas podrán afiliarse al Sistema General de Pensiones o podrán realizar el traslado de régimen o de administradora, a través de cualquier medio verificable ya sea físico o medio electrónico que se habilite.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las administradoras de pensiones deberán establecer todos los mecanismos que permitan la implementación del formulario único de afiliación a más tardar el 30 de junio de 2021 fecha desde la cual, el formulario único de afiliación será el valido para la afiliación y traslado en el Sistema General de Pensiones.
Adicionado por el art. 1, Decreto 1813 de 2020 <El texto adicionado es el siguiente> Artículo 2.2.2.1.17. Información contenida en la Afiliación Electrónica. Para hacer efectiva la selección de régimen o de administradora, el trabajador diligenciará un formulario único de afiliación, que será definido por el Superintendencia Financiera de Colombia y deberá contener como mínimo la información establecida en el artículo 2.2.2.1.8 del presente decreto.
Adicionado por el art. 1, Decreto 1813 de 2020 <El texto adicionado es el siguiente> Artículo 2.2.2.1.18. Información al potencial afiliado a cargo de las administradoras de pensiones. La afiliación al Sistema General de Pensiones, el traslado de régimen o de administradora que se haga de manera electrónica, se realizará de manera informada, Por ello, las Administradoras del Sistema General de Pensiones estarán obligadas a brindar la asesoría de que trata este artículo, la cual se podrá realizar por medios virtuales o presenciales, y deberá contemplar como mínimo lo siguiente:
1. Requisitos de afiliación, información de personas excluidas y regímenes exceptuados.
2. Características y diferencias entre cada régimen pensional, entre ellos, los requisitos de acceso y forma de liquidación de todas y cada una de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Pensiones, tales como pensión de vejez, de invalidez, sobrevivencia devolución de saldos e indemnización sustitutiva.
3. Información del programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS de que trata el Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.
4. Información del Esquema Multifondos establecido en la Parte 2 del Libro 6 del Título 10 del Capítulo 2, artículo 2.6.10.2.2. del Decreto 2555 de 2010.
5. Facultad de hacer uso del retracto de la afiliación.
6. En el caso de extranjeros y dependiendo de las condiciones de origen, información de los convenios internacionales en Seguridad Social.
PARÁGRAFO 1. Con el fin de que los posibles afiliados tomen decisiones debidamente informadas, las administradoras de pensiones deberán disponer de canales de atención para la solución de inquietudes que surjan durante el proceso de solicitud de afiliación. La información suministrada por las administradoras mediante estos canales de atención, deberá cumplir con los principios consagrados en el artículo 2.6.10.1.2. del Decreto 2555 de 2010 y los principios contenidos en los literales a), c), e) y f) del artículo 30 de la Ley 1328 de 2009.
PARÁGRAFO 2. Las reglas y disposiciones que rigen la doble asesoría deberán observarse en relación con los traslados entre regímenes pensionales.
En todo caso, el traslado de régimen o de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva administradora de pensiones.
Adicionado por el art. 1, Decreto 1813 de 2020 <El texto adicionado es el siguiente> Artículo 2.2.2.1.19. Efectos de la validación de la Afiliación. La validación de la afiliación o del traslado de régimen o de administradora deberá ser informada por la administradora al empleador y al afiliado, a través de los medios que disponga para tal efecto.
Por tratarse de vinculaciones efectuadas mediante el formulario único de afiliación de manera electrónica, la administradora de pensiones deberá enviar al afiliado y al empleador copia por los medios electrónicos verificables que dispongan para tal efecto.
La administradora de pensiones seleccionada dispondrá de los medios y parámetros físicos y tecnológicos necesarios para la conservación de los formularios únicos de afiliación y de la manifestación de validación de la afiliación. Para que la afiliación se considere válida y eficaz, el formulario único de afiliación debe estar diligenciado y firmado por el afiliado ya sea física o electrónicamente, a través de los mecanismos que adopte en este último caso cumpliendo con los lineamientos establecidos en las disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 1. La selección y vinculación se efectúa sin perjuicio de la responsabilidad del empleador en relación con su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones y los trámites relacionados con la afiliación en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.6.4.3. del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 2.2.2.1.11 del presente Decreto.
PARÁGRAFO 2. Las Administradoras del Sistema General de Pensiones garantizarán el acceso y accesibilidad al contenido del formulario único de afiliación de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión para esta población.
PARÁGRAFO 3. Las Administradoras del Sistema General de Pensiones son responsables de la protección de la información a la que tengan acceso con ocasión de las afiliaciones, para lo cual deben adoptar procesos, medios y protocolos de seguridad que garanticen su conservación, disponibilidad, confidencialidad, integridad, autenticidad y no repudio.
Adicionado por el art. 1, Decreto 1813 de 2020 <El texto adicionado es el siguiente> Artículo 2.2.2.1.20. Reporte de información. El Ministerio del Trabajo establecerá los medios, forma y periodicidad para el reporte de información por parte de las Administradoras de Pensiones respecto de las afiliaciones o traslado de régimen o de administradora. Las solicitudes de información que realicen las entidades públicas que participan en el Sistema de Seguridad Social Integral, deberán estar debidamente motivadas respecto a la finalidad, utilidad y facultad para solicitar la información con el fin de garantizar que el tratamiento de datos personales se llevé a acabo de acuerdo con la normatividad vigente y para el cumplimiento exclusivo de los fines propios de la seguridad social. CAPÍTULO 2
Artículo 2.2.2.2.1. Modificado por el art. 2, Decreto 1813 de 2020 <El texto modificado es el siguiente> Derecho de retracto en la selección de régimen, vinculación o traslado de administradora. Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección de régimen, vinculación o traslado del afiliado, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que se haya informado al afiliado de la validación de afiliación o traslado por parte de la administradora por medio físico o electrónico, a elección del ciudadano. Lo anterior con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones.
En caso de retracto de la selección de régimen, vinculación o traslado la administradora deberá informar la afiliación válida al afiliado y al empleador si corresponde, y en los casos de traslado de régimen o de administradora también informará a la administradora a la cual se encuentre efectivamente afiliado, con el objeto de que se realicen las cotizaciones a que haya lugar y los traslados de las cotizaciones cuando a ello hubiere lugar. El retracto de selección de una administradora podrá llevarse a cabo a través de medios físicos o electrónicos.
Cuando las administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera clara a los potenciales afiliados, el derecho a retractarse de que trata el presente artículo." El texto anterior era el siguiente:
En caso de retracto deberá darse aviso al empleador o a
la administradora según sea el caso, con el objeto de que ésta traslade la
correspondiente cotización. Cuando las administradoras efectúen procesos de
promoción, deberán informar de manera clara y por escrito a los potenciales
afiliados el derecho a retractarse de que trata el presente artículo.
(Decreto 1161 de 1994, art. 3) CAPÍTULO 3
INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES Y TRASLADOS
Artículo 2.2.2.3.1. Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de cualquiera de los regímenes pensiónales mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido cinco años contados desde la fecha de la selección anterior.
Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media se aplicará lo siguiente:
1. Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales.
2. Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida se le acreditarán en éste último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado.
(Decreto 692 de 1994, art. 15)
Artículo 2.2.2.3.2. Traslado de recursos. Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto. En los casos en los que se haya presentado una múltiple afiliación de régimen o una múltiple vinculación de administradora se procederá de la siguiente manera:
1. Si el traslado se produce desde una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad a otra o a Colpensiones, se deberá trasladar el valor acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado;
2. Si el traslado se produce desde Colpensiones a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad se trasladará el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez, efectuadas a partir de la fecha de su primera vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin perjuicio de la emisión del Bono a que hubiere lugar por tiempos anteriores a dicha fecha. Las cotizaciones que se trasladen serán actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez de Colpensiones, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento de agotamiento de las reservas de vejez de Colpensiones, las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso primero del artículo 54 de la Ley 100 de 1993.
En caso de que una administradora de pensiones haya recibido el pago de unos aportes correspondientes a una persona no vinculada, regirá lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2.2.3.1.20. del presente Decreto.
(Decreto 3800 de 2003, art. 4)
Artículo 2.2.2.3.3. Múltiples vinculaciones. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Financiera de Colombia para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.
(Decreto 692 de 1994, art. 17)
Artículo 2.2.2.3.4. Siniestros. En los casos en que, durante el tiempo en que el afiliado se encontraba en situación de múltiple vinculación, se hubiere presentado un siniestro por invalidez o muerte corresponde a la entidad administradora que haya recibido las cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya recibido la última cotización antes de ocurrido el siniestro, el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo se entenderá como fecha del siniestro la fecha de la muerte o la que determine el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como fecha de estructuración de la invalidez.
(Decreto 3800 de 2003, art. 5) CAPÍTULO 4
MÚLTIPLE AFILIACIÓN AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007
Artículo 2.2.2.4.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican a los afiliados al sistema general de pensiones que al 31 de diciembre de 2007 se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información.
A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al régimen de prima media con prestación definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 2.2.2.4.7., 2.2.2.4.8. y 2.2.2.4.10. del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Se excluyen de la aplicación del presente capítulo.
1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes del 16 de octubre de 2008.
2. Las personas a quienes al 16 de octubre de 2008 se les haya reconocido una pensión del sistema general de pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes.
3. Los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9 del Decreto Ley 2090 de 2003.
(Decreto 3995 de 2008, art. 1)
Artículo 2.2.2.4.2. Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la Ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.
Para definir a qué régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas:
Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad al 16 de octubre de 2008.
Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación.
Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen.
(Decreto 3995 de 2008, art. 2)
Artículo 2.2.2.4.3. Vinculaciones al 1 de abril de 1894 al ISS. Las personas que venían vinculadas al Instituto de Seguro Social (ISS), antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que no diligenciaron un formulario de afiliación o de ratificación ante dicho Instituto y seleccionaron el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), con o sin observancia del término legal establecido, también se entenderán válidamente vinculadas al RAIS.
(Decreto 3995 de 2008, art. 3)
Artículo 2.2.2.4.4. Situaciones especiales de múltiple vinculación. En el evento en que resultaren casos de múltiple vinculación que no puedan resolverse conforme a las reglas del artículo 2.2.2.4.2. del presente Decreto, las respectivas entidades darán aplicación a los criterios contenidos en las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. De no resolverse dichas situaciones por esta vía, las entidades las pondrán en conocimiento de la Superintendencia, para que establezca criterios de carácter general para su definición, y pueda proceder de conformidad con el artículo 2.2.2.3.3. de este Decreto.
(Decreto 3995 de 2008, art. 4)
Artículo 2.2.2.4.5. Cotizaciones erróneas, aportes sin vinculación, afiliaciones simultáneas, compartibilidad pensional. En aquellos casos en que el traslado dé régimen pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.
Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 2.2.3.1.20. del presente Decreto.
En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación.
Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pensiónales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas.
En virtud de la incompatibilidad de regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado a Colpensiones y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales deberán ser trasladadas a Colpensiones en los términos del artículo 2.2.3.1.20. del presente Decreto.
(Decreto 3995 de 2008, art. 5)
Artículo 2.2.2.4.6. Múltiple vinculación en casos de siniestros. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en esta sección, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.
Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la Ley para tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez. Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestación, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable será aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación válida.
Sin perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento de estas prestaciones, las administradoras involucradas en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, para determinar la administradora responsable de la prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a este hay lugar, además de la información completa de la historia laboral.
(Decreto 3995 de 2008, art. 6)
Artículo 2.2.2.4.7. Traslado de recursos. El traslado de recursos pensiónales entre regímenes, incluyendo los previstos en este capítulo, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo 2.2.2.4.8. de este Decreto.
Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Tratándose del régimen de prima media con prestación definida (RPM), la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los períodos respectivos.
PARÁGRAFO. Con ocasión de la definición de la múltiple vinculación de sus afiliados y la determinación de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del sistema general de pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de Colombia de precisar otros aspectos referentes a la materia.
(Decreto 3995 de 2008, art. 7)
Artículo 2.2.2.4.8. Traslado de información. En todos los casos previstos en el presente capítulo, junto con el traslado de los recursos, las entidades involucradas deberán entregar la historia laboral de los afiliados por medio magnético o electrónico que incluya como mínimo los siguientes datos:
1.1 Administradora de pensiones ante la cual se realizaron los aportes.
1.2. Nombres y apellidos completos del afiliado.
1.3. Tipo y número del documento de identificación del afiliado.
1.4. Fecha de nacimiento.
1.5. Sexo del afiliado.
Y por cada período cotizado la siguiente información:
2.1. Ingreso base de cotización.
2.2. Monto de la cotización obligatoria.
2.3. Períodos a los que corresponden las cotizaciones.
2.4. Nombre del empleador.
2.5. NIT de cada empleador.
2.6. Días cotizados.
2.7. Fecha de pago de las cotizaciones.
2.8. Para los afiliados que tengan cotizaciones anteriores al 1° de abril de 1994, la historia laboral o certificaciones del tiempo laborado en entidades públicas que reposen en la Administradora.
2.9. Y la demás información que se tenga del afiliado.
Las administradoras del sistema general de pensiones acordarán la estructura y cargue de archivos con los que se deberá entregar la información de historia laboral de los afiliados.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de Colombia de precisar otros aspectos referentes a la materia.
(Decreto 3995 de 2008, art. 8)
Artículo 2.2.2.4.9. Términos del procedimiento de definición de situaciones de múltiple vinculación. Para efectos de resolver masivamente las situaciones de múltiple vinculación, las entidades administradoras y los afiliados al sistema general de pensiones deberán atender los siguientes términos:
1. El afiliado que no esté de acuerdo con la decisión adoptada por las administradoras en el proceso de definición de su situación de múltiple vinculación, tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, a partir de la fecha en que haya sido informado de tal decisión, para presentar las pruebas de las razones en que fundamenta sus objeciones, copia del formulario de afiliación o prueba del pago de autoliquidación de aportes que permita revisar la decisión adoptada.
Con base en la objeción y las pruebas aportadas por el afiliado, las administradoras deberán evaluar y decidir el caso de múltiple vinculación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación de la misma. Esta decisión tendrá carácter definitivo.
2. Las entidades administradoras contarán con un término de dos (2) meses a partir de la fecha en que se defina la múltiple vinculación o se resuelvan las objeciones que se presenten, para trasladar los recursos o compensar los saldos, si a ello hubiere lugar, y entregar la información señalada en el artículo 2.2.2.4.8. de este Decreto a la entidad a la cual se entienda vinculado.
3. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la culminación del proceso de definición masiva de los casos de múltiple vinculación, las administradoras, de manera conjunta, deberán entregar a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo el resultado de tal definición, con el fin de actualizar el archivo laboral masivo, la base de datos de afiliados al RAIS que reposa en dicha entidad y el Registro Único de Afiliados (RUAF).
PARÁGRAFO. En aquellos casos en que el afiliado adquiera el derecho a una prestación y solicite su reconocimiento, los ajustes y verificaciones se realizarán dentro del término estipulado en la ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones.
(Decreto 3995 de 2008, art. 10)
Artículo 2.2.2.4.10. Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que Colpensiones realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 2.2.2.4.7. del presente Decreto. Una vez recibida la información, contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado.
(Decreto 3995 de 2008, art. 12)
Artículo 2.2.2.4.11. Deber de consultar. Las administradoras que conforman el sistema general de pensiones deberán, al recibir una solicitud de vinculación, consultar el Registro Único de Afiliados (RUAF), así como establecer y mantener sistemas de control previo de múltiple vinculación.
(Decreto 3995 de 2008, art. 13)
TÍTULO 3
APORTES, COTIZACIONES Y NOVEDADES
CAPÍTULO 1
APORTES Y COTIZACIONES
Artículo 2.2.3.1. 1. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores.
En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, para aumentar el monto de su pensión.
En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesa cuando se cause la pensión de invalidez o de sobreviviente o cuando el afiliado opte por pensionarse anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta dos (62) años de edad si es hombre.
(Decreto 692 de 1994, art. 19)
Artículo 2.2.3.1.2. Ingreso base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.
Los servidores públicos cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional.
(Decreto 692 de 1994, art. 20, modificado por el Decreto 326 de 1996, art. 56 y el Decreto 1051 de 2014, art. 5)
Artículo 2.2.3.1.3. Base de cotización para los servidores públicos. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo estará constituido por los siguientes factores:
1. La asignación básica mensual.
2. Los gastos de representación.
3. La prima técnica, cuando sea factor de salario.
4. Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario.
5. La remuneración por trabajo dominical o festivo.
6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
7. La bonificación por servicios prestados.
(Decreto 691 de 1994, art. 6, modificado por el Decreto 1158 de 1994, art. 1)
Artículo 2.2.3.1.4. Salario base de cotización en el nivel territorial. El salario base de cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos del orden departamental, distrital u municipal está constituido por los siguientes factores:
1. La asignación básica mensual.
2. Los gastos de representación.
3. La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario.
4. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario.
5. La remuneración por trabajo dominical o festivo.
6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
7. La bonificación por servicios prestados.
(Decreto 1068 de 1995, art. 7)
Artículo 2.2.3.1.5. Distribución de las cotizaciones. Colpensiones y las cajas, fondos o entidades de previsión, mientras no se ordene su liquidación, deberán llevar cuentas separadas de las reservas para la pensión de vejez y de los gastos de administración. En relación con los riesgos originados en las pensiones de invalidez y sobrevivientes podrá contratar los seguros respectivos o asumir el riesgo directamente. En uno u otro caso deberá llevar cuentas separadas de las primas canceladas o de las reservas que debe constituir si asume el riesgo, según las normas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Decreto 692 de 1994, art. 36)
Artículo 2.2.3.1.6. Cotización al sistema general de pensiones a partir del 1 de enero de 2008. La tasa de cotización al sistema general de pensiones será del 16% del ingreso base de cotización.
El valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28.5% del ingreso base de cotización.
(Decreto 4982 de 2007, art. 1)
Artículo 2.2.3.1.7. Límites a la base de cotización a partir de marzo de 2003. La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del sistema general de seguridad social en salud.
Parágrafo 1. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. Parágrafo 2. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2322 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> El límite de la base de cotización del sistema general de seguridad social integral será como máximo de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando: i) el crecimiento real de la economía colombiana sea superior al 4% durante al menos las últimas tres vigencias fiscales; y ii) el gasto fiscal en pensiones sea inferior a 2 puntos porcentuales del PIB.
(Decreto 510 de 2003, art. 3)
Artículo 2.2.3.1.8. Gastos de administración y primas de seguro a partir de marzo de 2003. El porcentaje de la cotización destinado a financiar los gastos de administración y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes, previsto por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, que reforma el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, será exigible para las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo de 2003.
(Decreto 510 de 2003, art. 4)
Artículo 2.2.3. 1 .9. Aportes a a subcuenta de subsistencia a partir de marzo de 2003. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003.
Las entidades administradoras de pensiones recaudarán conjuntamente con las cotizaciones, los aportes de los afiliados a que se refiere el literal a) del numeral 1 y los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003, y los trasladarán respectivamente al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de solidaridad, y al Ministerio del Trabajo con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, a la subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, en los términos y las condiciones establecidas en el artículo 2.2.14.1.9. de este Decreto.
Así mismo, las entidades pagadoras de pensiones, sin excepción, deberán descontar y trasladar al Ministerio del Trabajo con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, los aportes a cargo de los pensionados sobre su mesada pensional, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003.
Dichas sumas deberán trasladarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional. Los recursos correspondientes deberán ser administrados en una cuenta separada.
PARÁGRAFO. Los traslados a los que se refiere el presente artículo se harán a partir del pago de cotizaciones y mesadas que deba efectuarse en el mes de marzo de 2003.
(Decreto 510 de 2003, art. 5)
Artículo 2.2.3.1.10. Distribución del aporte. La cotización al sistema general de pensiones se distribuirá entre el empleador y el trabajador en la forma prevista en la ley.
(Decreto 4982 de 2007, art. 2, inc. 1)
Artículo 2.2.3.1.11. Distribución nominal del aporte en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se distribuirá así: 20.5% el empleador y 8% el servidor.
(Decreto 4982 de 2007, art. 2, inc. 2)
Artículo 2.2.3.1.12. Aportes al Fondo de Solidaridad Pensional. Lo previsto en los artículos 2.2.3.1.6., 2.2.3.1.10. y 2.2.3.1.11. del presente Decreto, se entiende sin perjuicio de los aportes adicionales que deban realizarse al Fondo de Solidaridad Pensional de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 y en las demás disposiciones pertinentes.
(Decreto 4982 de 2007, art. 3)
Artículo 2.2.3.1.13. Cotización durante la incapacidad laboral. Los empleadores deberán efectuar el pago de las cotizaciones para pensiones durante los períodos de incapacidad laboral, y hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de las incapacidades. La proporcionalidad de los aportes también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador.
El empleador deberá asumir la totalidad de la cotización y consignar en la respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere a las cotizaciones a cargo del trabajador. Igualmente, podrá descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el pago de las cotizaciones a que se refiere este artículo.
(Decreto 692 de 1994, art. 26, modificado por el Decreto 1161 de 1994, art. 6)
Artículo 2.2.3.1.14. Cotizaciones sobre bases menores a las mínimas en el sistema de seguridad social en pensiones. Cuando el valor de la cotización recaudada para el sistema general de pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo.
Artículo 2.2.3.1.15. Periodo de cotización para los profesores. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo.
(Decreto 692 de 1994, art. 30)
Artículo 2.2.3.1.16. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.
(Decreto 692 de 1994, art. 31)
Artículo 2.2.3.1.17. Pago de cotización con tarjeta de crédito. Las administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito, mediante pago diferido.
(Decreto 692 de 1994, art. 29)
Artículo 2.2.3.1.18. Modificado por el art.1, Decreto 1858 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Verificación. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hace referencia la PILA coinciden con los efectivamente consignados o registrados.
Si no se presentan inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalización individual, según corresponda.
Cuando se presenten diferencias, las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su determinación, a efectos de que procedan a aclararlas en un plazo no superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la respectiva comunicación. Mientras tanto, las sumas respecto de las cuales existan diferencias permanecerán en una cuenta especial constituida para el efecto. Tratándose de los fondos de pensiones obligatorios administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, las sumas se consignarán en una cuenta transitoria de capitalización del Fondo Moderado, y en tratándose de Colpensiones, en el fondo común.
1. Si dentro del plazo antes señalado los depositantes no aclaran las diferencias en los valores aportados, se procederá de la siguiente forma:
1.1 Cuando en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, se abonarán proporcionalmente los dineros correspondientes a cotizaciones obligatorias de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016. Las cotizaciones voluntarias realizadas por los afiliados se acreditarán en la forma previamente determinada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
1.2 Cuando las sumas depositadas excedan los valores requeridos de cotización, según lo relacionado en las planillas, se procederá en la forma prevista en el artículo 2.2.3.1.19. del presente Decreto.
2. Si el aportante aclara las diferencias que se presenten sobre los montos de cotización dentro del plazo señalado o él las detecta, podrá solicitar su corrección de la siguiente forma:
2.1 Cuando las sumas originalmente consignadas hayan sido inferiores a las requeridas, el aportante, de manera previa para la corrección, deberá liquidar y pagar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) una planilla de corrección de tal forma que la suma de los valores de la planilla original y la de corrección completen los aportes requeridos.
En caso de que la corrección implique la generación de intereses moratorios, la planilla de corrección deberá incluirlos. Esta corrección y pago la podrá realizar el aportante en cualquier momento.
En este caso, el aportante deberá corregir la planilla respecto de todos los afiliados reportados en la planilla inicial frente a los cuales haya consignado sumas inferiores en los términos del inciso anterior.
2.2 Cuando las sumas originalmente consignadas hayan sido superiores a las requeridas, el aportante deberá solicitar la corrección indicando los valores correctos, y se realizará un débito a cada uno de los conceptos que se detallen en la solicitud de corrección. El aportante deberá solicitar la corrección en todos los subsistemas. Para la solicitud de excedentes de estos montos se procederá en la forma prevista en el artículo 2.2.3.1.19. del presente Decreto.
Parágrafo 1°. Para las Planillas anteriores al 30 de noviembre de 2021, cuya imputación no se haya efectuado, se llevará a cabo en la forma establecida en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Las administradoras de Pensiones Públicas y Privadas, y las demás entidades a las que corresponda, tendrán plazo hasta el 1° de abril de 2022 para realizar las actividades y los ajustes técnicos necesarios a su cargo, que permitan el inicio y desarrollo de la operación. Ver art.8, Decreto 1161 de 1994. El texto original era
el siguiente: Artículo 2.2.3.1.18. Verificación. Dentro
de los veinte (20) días calendario siguientes a la consignación de las
cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se incluye la
información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por
retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en las planillas de
consignación, en especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias
de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hacen referencia las
planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados. Si no se presentan
inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser
inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de
capitalización individual, según corresponda. Cuando se presenten diferencias,
las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de los cinco (5)
días siguientes a su determinación, a efectos de que procedan a aclararlas en
un plazo no superior a quince (15) días contados a partir de la respectiva
comunicación. Mientras tanto, las sumas respecto de las cuales existan
diferencias permanecerán en una cuenta especial constituida para el efecto.
Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sumas se
consignarán en una cuenta transitoria de capitalización del fondo. Si dentro del plazo antes
señalado los depositantes no aclaran las diferencias, se procederá de la
siguiente forma: 1. Cuando en la planilla
se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados y las sumas
consignadas fueran inferiores a las requeridas, se abonarán proporcionalmente
los dineros correspondientes a cotizaciones obligatorias. Las cotizaciones
voluntarias se acreditarán en la forma determinada en la planilla. 2. Cuando en la planilla
solo se relacione una persona y las sumas consignadas fueran inferiores a las
requeridas, los dineros consignados se abonarán en primer término a cubrir el
monto de la cotización obligatoria y el saldo se abonará a cotizaciones
voluntarias. Sin embargo, cuando se trate de cotizaciones voluntarias que
provengan de aportes del trabajador, se adoptará el procedimiento contrario,
esto es, las sumas consignadas se abonarán en primer término a cubrir el ahorro
voluntario y el saldo se abonará a la cotización obligatoria. 3. Cuando las sumas
depositadas excedan los requeridos de cotización, según lo relacionado en las
planillas, se procederá en la forma prevista en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO. No
obstante lo dispuesto en el numeral 3, cuando se efectúen pagos de cotizaciones
existiendo saldos anteriores en mora, se procederá a dar aplicación en primer
lugar a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.21. de este Decreto.
Artículo 2.2.3.1.19. Modificado por el art.2, Decreto 1858 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras y/o los aportantes se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá lo señalado a continuación:
1. En primer lugar, se procederá a identificar los excedentes generados y depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del Fondo Moderado del Fondo de Pensiones Obligatorio administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y en el fondo común tratándose de Colpensiones.
Si la determinación de los excesos fue por parte de la administradora, se procederá a informar el hecho al correspondiente aportante, a fin de que las sumas pertinentes le sean devueltas, o tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen si así lo manifiesta el aportante, como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual. En caso de que la determinación haya sido por parte del aportante, este deberá manifestar el destino que debe darse a las sumas excedentes.
2. Obtenida la respuesta, las sumas actualizadas con el valor de la unidad que corresponda, junto con sus rendimientos se retirarán de la cuenta transitoria a que hace referencia el numeral 1° de este artículo y se dará a las mismas el destino señalado por el aportante.
3. En el caso en el cual, dentro de los dos (2) meses siguientes a la correspondiente comunicación por parte de la administradora, no se hubiere obtenido respuesta del aportante, se dispondrá de la siguiente manera:
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias, a favor de los afiliados en la misma proporción de los aportes liquidados en la planilla que generó el excedente, junto con sus rendimientos.
En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial a disposición del interesado y si no se obtuviere respuesta dentro del término de dos meses, estos recursos serán trasladados al Fondo Común de Vejez al que hace referencia el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993.
En todo caso, los aportantes solo podrán solicitar ante la administradora la corrección de planillas que den lugar a devolución del excedente dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Pasado dicho término no habrá lugar a la corrección de dichas planillas, y el dinero en exceso se abonará proporcionalmente entre los afiliados relacionados en la planilla de pago según lo definido en los incisos anteriores.
Parágrafo 1°. No se podrá realizar devolución de excedentes que correspondan a cotizaciones de los afiliados que a la fecha de solicitud de la devolución ya se encuentren pensionados, hayan sido calificados con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% o hayan fallecido, o hubieran obtenido una devolución de saldos o una indemnización sustitutiva si dichos aportes fueron utilizados para financiar la prestación otorgada.
Parágrafo 2°. Las devoluciones de aportes que se encuentren girados al Fondo de Solidaridad Pensional o al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se deberán solicitar por el aportante a la administradora de dicho fondo.
Parágrafo 3°. Para las Planillas anteriores al 1° de abril de 2022, los aportantes solo podrán solicitar devolución de excedentes hasta el 28 de febrero de 2022.
Parágrafo 4°. Las administradoras de Pensiones Públicas y Privadas, y las demás entidades a las que corresponda, tendrán plazo hasta el 1° de abril de 2022 para realizar las actividades y los ajustes técnicos necesarios a su cargo, que permitan el inicio y desarrollo de la operación. Ver, art.9,Decreto 1161 de 1994. El texto original era
el siguiente: Artículo 2.2.3.1.19. Excesos
en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de
verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las
sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación: 1. En primer lugar se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso
en una cuenta transitoria de capitalización del fondo. Cuando en las planillas
se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos
se repartirán proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria
por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo
vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre en la
correspondiente cuenta transitoria. 2. En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente
empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que
las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en
forma anticipada o, tratándose del régimen de ahorro individual con
solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas
de capitalización individual. 3. Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a
que hace referencia el numeral 1 y se dará a las mismas el destino señalado por
el depositante. En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes
a la correspondiente notificación, no se hubiere obtenido respuesta, las sumas
respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias.
En el caso del régimen de prima media con prestación definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado.
Artículo 2.2.3.1.20. Consignaciones de personas no vinculadas. Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados. Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó.
Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del régimen de prima media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas. Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un fondo de pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo.
PARÁGRAFO. En los eventos en los, que de conformidad con lo previsto en el presente artículo, hubiere lugar a devolver o trasladar las sumas recibidas, la respectiva administradora estará facultada para descontar, a título de gestión de administración, una suma no superior a la comisión que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Decreto 1161 de 1994, art. 10)
Artículo 2.2.3.1.21. Consignaciones en casos de mora. En aquellos casos en los cuales, debiéndose sumas por concepto de cotizaciones obligatorias y/o intereses de mora, se efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas destinadas al pago de las mismas, o éstas fueran insuficientes para cubrir lo adeudado, las administradoras deberán proceder de la siguiente forma:
1. Si hubiera cotizaciones voluntarias del empleador, con cargo a las mismas se atenderá en primer lugar el pago de los intereses de mora correspondientes a cotizaciones adeudadas y luego el pago de éstas. Los intereses de mora recaudados serán abonados al correspondiente fondo de reparto o a la cuenta de capitalización individual del afiliado, según corresponda;
2. Si no hubiera cotizaciones voluntarias del empleador o éstas fueran insuficientes para cubrir las cotizaciones e intereses moratorios, éstos serán cancelados con cargo a las sumas depositadas a título de cotizaciones obligatorias.
3. Si aún las cotizaciones obligatorias fueran insuficientes para cubrir las sumas adeudadas, los saldos de meses anteriores continuarán devengando intereses de mora y las sumas correspondientes a cotizaciones del respectivo período comenzarán a devengarlos hasta la fecha en la cual sean cancelados.
PARÁGRAFO 1. En ningún caso las cotizaciones voluntarias efectuadas por los trabajadores podrán ser utilizadas para cubrir saldos pendientes por concepto de cotizaciones obligatorias o intereses de mora.
PARÁGRAFO 2. En todos los eventos previstos en este artículo, las administradoras deberán dar inmediato aviso del hecho al depositante, a fin de que proceda a cancelar las sumas a que haya lugar.
(Decreto 1161 de 1994, art. 11)
Artículo 2.2.3.1.22. Aviso al vinculado. Las administradoras deberán dar aviso a sus vinculados, a través de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones.
En aquellos casos en los cuales los empleadores no hayan consignado las sumas descontadas a los afiliados, éstos podrán comunicar el hecho al Ministerio del Trabajo, a fin de que este adopte las medidas que sean pertinentes, entre ellas poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, dado el carácter público de los recursos correspondientes a cotizaciones. Lo anterior, sin perjuicio de que cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, lo denuncie directamente ante las autoridades.
(Decreto 1161 de 1994, art. 12)
Artículo 2.2.3.1.23. Mecanismos de compensación de aportes. Los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente seleccionó el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras, previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las sumas que se deban transferir de una administradora a otra se harán por el número de unidades recibidas al momento de la consignación, calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en que se efectúe el traslado.
En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones.
Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el empleador que consigne equivocadamente las cotizaciones.
(Decreto 692 de 1994, art. 37)
Artículo 2.2.3.1.24. Preservación de la información. Las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservará la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta información podrá estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha información. Tratándose de afiliados a fondos de pensiones, deberá abrirse, inmediatamente se efectúe la verificación del solicitante, una cuenta de ahorro individual que se identificará con el número de documento de identidad del respectivo vinculado.
(Decreto 692 de 1994, art. 38)
Artículo 2.2.3.1.25. Causal de mala conducta. De conformidad con el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los ordenadores del gasto del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
(Decreto 1642 de 1995, art. 10)
CAPÍTULO 2
NOVEDADES
Artículo 2.2.3.2.1. Reporte de novedades. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones reportarán a Colpensiones las novedades por retiro de la afiliación de los trabajadores que hayan seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Dicho reporte se efectuará exclusivamente en medio magnético, de acuerdo con las especificaciones establecidas por Colpensiones, y se acompañará de una certificación de la respectiva administradora sobre la afiliación de los trabajadores que se reportan.
En ningún caso Colpensiones podrá requerir documentos adicionales cuyo efecto, directa o indirectamente, constituya impedimento para el reporte de esta novedad. Las Administradoras de Fondo de Pensiones tendrán hasta el día 20 de cada mes para reportar las novedades, las cuales deberán ser registradas por Colpensiones, a más tardar al mes siguiente.
(Decreto 228 de 1995, art. 1)
Artículo 2.2.3.2.2. Devoluciones. Las cotizaciones correspondientes al sistema general de pensiones de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que han sido canceladas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, deberán ser entregadas en un plazo máximo de 60 días a las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa de interés que Colpensiones reconocerá por los aportes que debe devolver será equivalente a la rentabilidad mínima de la porción invertida en las inversiones admisibles diferentes de acciones que obtuvo el sistema general de pensiones durante el período en el cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se abstuvo de efectuar el traslado correspondiente.
En el monto de la cotización que Colpensiones, debe devolver se incluirá el monto del aporte destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. En este caso, Colpensiones, deberá suministrarle información que acredite la realización de dicho pago al Fondo de Solidaridad Pensional.
(Decreto 228 de 1995, art. 3)
Artículo 2.2.3.2.3. Traslado de cotizaciones al Fondo de Solidaridad Pensional. El traslado de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Riesgos Laborales y sus rendimientos, si no se hace en unidades deberá efectuarse a más tardar el día 20 de cada mes.
En ningún caso se reconocerá monto de comisión o remuneración a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional.
(Decreto 228 de 1995, art. 4)
Artículo 2.2.3.2.4. Alcance del reporte de novedades. El reporte de novedades a Colpensiones, cualquiera que sea su modalidad, en ningún caso constituye, respecto del trabajador, la afiliación al régimen de prima media administrado por Colpensiones, específicamente en lo que se refiere el artículo 2.2.2.1.8. del presente Decreto.
(Decreto 228 de 1995, art. 5)
CAPÍTULO 3
INTERESES DE MORA Y ACCIONES DE COBRO
Artículo 2.2.3.3.1. Intereses de mora. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa de mora que se encuentre vigente en el Estatuto Tributario. Dichos intereses de mora deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar.
La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales.
Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado.
(Decreto 692 de 1994, art. 28)
Artículo 2.2.3.3.2. Intereses moratorios. No se causarán intereses moratorios a cargo de los empleadores que hayan pagado oportunamente a Colpensiones, cotizaciones que han debido entregar a las sociedades administradoras de fondos de pensiones de conformidad con las decisiones de afiliación adoptadas por los trabajadores.
(Decreto 228 de 1995, art. 2)
Artículo 2.2.3.3.3. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.
Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso.
(Decreto 1161 de 1994, art. 13)
Artículo 2.2.3.3.4. De las disposiciones aplicables al cobro por jurisdicción coactiva. El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código General del Proceso y las disposiciones del presente capítulo.
(Decreto 2633 de 1994, art. 1)
Artículo 2.2.3.3.5. Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 2633 de 1994, art. 2)
Artículo 2.2.3.3.6. De la conformación de los grupos de cobro coactivo. Para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida por el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a de 1992, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales funciones a través de la oficina jurídica del respectivo organismo o de la dependencia que haga sus veces.
PARÁGRAFO. Cada presidente o director de organismo o entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público o el funcionario que tenga dicha competencia podrá delegar, en los términos previstos por la ley, la facultad de otorgar poder en el jefe de la oficina jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva.
(Decreto 2633 de 1994, art. 3)
Artículo 2.2.3.3.7. De las funciones de los jefes de los grupos de cobro coactivo. Los jefes de los grupos de cobro coactivo de las respectivas entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público ejercerán las siguientes funciones:
1. Recibir para su cobro las liquidaciones mediante las cuales las administradoras determinen los valores adeudados y no consignados dentro de los plazos e intereses señalados por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, estudiando los mencionados documentos para las diligencias preliminares de cobro persuasivo con el fin de obtener el pago del respectivo crédito.
2. Dictar todos los actos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de dichos créditos de conformidad con lo dispuesto en el Código de General del Proceso.
3. Notificar los actos proferidos por el grupo de trabajo respectivo en desarrollo de la labor de cobro coactivo.
4. Elaborar los acuerdos de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere lugar a ello, con sujeción a la reglamentación que para el efecto debe expedirse.
5. Aprobar las cauciones decretadas.
6. Designar curadores cuando se requiera.
7. Tomar las medidas cautelares pertinentes.
8. Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos proferidos, conceder los recursos de apelación y el trámite de las excepciones propuestas, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado, según la cuantía determinada.
9. Ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando hubiere lugar a ello;
10. Liquidar las costas y el valor de los créditos.
11. Compilar para empleo del respectivo grupo las normas que reglamenten el cobro coactivo y mantenerlas actualizadas.
12. Seleccionar los abogados que por razón de la cuantía o clase del proceso adelantarán el correspondiente cobro coactivo.
13. Realizar el reparto correspondiente a los abogados que conformen el grupo.
14. Organizar los libros diario, radicador y de valores en custodia.
15. formar a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, el estado de cada uno de los procesos indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del deudor empleador; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago.
16. Fijar los criterios administrativos internos para el cobro coactivo.
17. Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo del cobro coactivo.
(Decreto 2633 de 1994, art. 4)
Artículo 2.2.3.3.8. Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que esta disponga con carácter general sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 2633 de 1994, art. 5)
Artículo 2.2.3.3.9. De las funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida. Conforme a lo dispuesto en el Decreto- Ley 1284 de 1994 la Superintendencia Financiera de Colombia vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y ejercerá las siguientes funciones con relación a las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público:
1. Vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras mencionadas de reportar con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, la relación de empleadores morosos de la consignación oportuna de los aportes así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
2. Requerir a dichas entidades por el oportuno cumplimiento del reporte mencionado con ocasión del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores.
3. Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la pertinencia del proceso de cobro.
(Decreto 2633 de 1994, art. 6)
Artículo 2.2.3.3.10. De las funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1284 la Superintendencia Financiera de Colombia, vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y ejercerá las siguientes funciones con relación a las obligaciones de las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad:
1. Controlar y vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad de reportar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, los nombres de empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
2. Exigir a dichas entidades informar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre el estado de cada uno de los procesos en la jurisdicción ordinaria indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del empleador moroso; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago;
3. Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la efectividad de cada proceso.
(Decreto 2633 de 1994, art. 7) CAPÍTULO 4
Dación en pagoAdicionado
por el art. 1, Decreto Nacional 352 de 2017. CAPITULO 5 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 376 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente>
COTIZACIONES PARCIALES DE LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DE 2020
Artículo 2.2.3.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto adoptar e implementar los mecanismos que sean necesarios para que, en un plazo no superior a 36 meses, contado a partir del 1 de junio de 2021, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores dependientes e independientes aporten los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2020, cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 558 de 2020, declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Artículo 2.2.3.5.2. Pago faltante del aporte al Sistema General de Pensiones para los periodos de abril y mayo de 2020. Los empleadores del sector público y privado, y los trabajadores dependientes e independientes que hayan hecho uso del mecanismo contemplado en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020, y por ello sólo hayan aportado el 3% de la cotización al Sistema General de Pensiones correspondiente a la comisión de administración y a la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia, contarán con 36 meses contados a partir del 1 de junio de 2021 para efectuar el aporte de la cotización faltante, sin que haya lugar a la causación de intereses de mora dentro de dicho plazo, tal como lo establece la sentencia C-258 de 2020, proferida por la Corte Constitucional.
Parágrafo 1. La cotización de que trata el presente artículo, deberá efectuarse de la siguiente manera: i) El 75% por el empleador, exclusivamente, y el 25% restante por el trabajador; sin perjuicio de lo anterior, el empleador o el trabajador podrán efectuar la totalidad de pago de la cotización faltante y posteriormente efectuar el cobro al empleador o al trabajador según corresponda. Para el caso de los trabajadores independientes, estos pagarán el 100% del aporte de la cotización al Sistema General de Pensiones faltante.
Parágrafo 2. A partir de la publicación del presente decreto, los empleadores estarán facultados para descontar del salario y/o la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores, el valor correspondiente al 25% de cotización en pensiones de la que trata este artículo. En todo caso los empleadores no deberán solicitar autorización del trabajador para descontar el porcentaje a cargo del trabajador, y deberán informarle de tal descuento de su salario y/o liquidación de prestaciones sociales.
Parágrafo 3. El pago total de los aportes faltantes a las cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2020 podrá hacerse en diferentes meses, sin que en ningún caso se supere el plazo de 36 meses establecido en el presente artículo. En todo caso no se aceptarán pagos parciales para ninguno de los dos periodos.
Artículo 2.2.3.5.3. Pago faltante del aporte al Sistema Genera/ de Pensiones en Casos Especiales. Si la empresa empleadora llegare a entrar en liquidación o el empleador se declarase en cesación de pagos, deberán realizar prioritariamente en favor de sus trabajadores, el pago de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 2.2.3.5. del presente decreto.
En el evento en que un trabajador se retire o sea retirado de su cargo, la entidad empleadora deberá retener de los salarios o emolumentos pendientes de pago, el valor del aporte correspondiente al 25% a cargo del trabajador con el fin de efectuar la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto.
Si el trabajador dependiente se retiró de la empresa, fue despedido o la empresa fue liquidada y por tal razón sólo se efectuó et pago de la cotización a cargo del empleador, las Administradoras de Pensiones deberán acreditar en la historia laboral del afiliado, las semanas correspondientes al 75% de la cotización realizada.
En todo caso el trabajador podrá en cualquier momento efectuar el pago del porcentaje faltante, es decir el 25% de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, para lo cual, en caso de efectuar dicho pago después de transcurrido el plazo de 36 meses establecido en el presente decreto aplicará la causación de los intereses de mora contenida en el artículo 2.2.3.5.5 del presente decreto.
El trabajador también podrá pagar la totalidad del aporte faltante, caso en el cual podrá repetir contra el empleador directamente o hacerse acreedor en el proceso liquidatario, si a él hubiere lugar.
Parágrafo. Una vez recibido el pago de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, las Administradoras de Pensiones deberán trasladar el porcentaje que corresponda al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, si a ello hubiere lugar.
Artículo 2.2.3.5.4. Ingreso Base de Cotización. El ingreso base para efectuar la cotización faltante de que trata el artículo anterior deberá corresponder con el reportado para efectuar el pago al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para los periodos de abril y mayo de 2020
Parágrafo. El Ingreso Base de Cotización no podrá ser inferior a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente ni superior a 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Artículo 2.2.3.5.5. Intereses de mora. El pago de los aportes faltantes a la cotización al Sistema General de Pensiones que no se haya efectuado antes del 1 de junio de 2024, generará un interés moratorio de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, a partir de esa fecha.
Artículo 2.2.3.5.6. Actualización de la historia laboral. La historia laboral deberá reflejar en cualquier caso, el 3% de cotización previamente aportado en cumplimiento del Decreto Legislativo 558 de 2020 para la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia.
Para efectos de una prestación de vejez, la historia laboral será actualizada una vez los aportantes paguen la totalidad del valor faltante de la cotización al Sistema General de Pensiones.
Una vez efectuado el pago de que trata este Capítulo, la administradora de pensiones correspondiente deberá actualizar el recaudo y la historia laboral del afiliado.
Artículo 2.2.3.5.7. Garantía de pensión. Los afiliados a quienes se les haya reconocido una prestación económica del Sistema General de Pensiones en las condiciones establecidas en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020, tendrán derecho a continuar disfrutando de dicha prestación.
Los afiliados a quienes se les haya efectuado el tres por ciento (3%) de la cotización tendrán derecho a que las Administradoras del Sistema General de Pensiones contabilicen a su favor, las semanas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas con el fin de acceder a las prestaciones de invalidez y sobrevivencia en Colpensiones y la cobertura del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual, en cualquier momento.
Para el caso de las solicitudes de prestaciones económicas relacionadas con el riesgo de vejez que se hayan presentado ante las administradoras de pensiones en cumplimento de lo establecido en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020 que no hayan sido resueltas, no se podrán contabilizar las ocho (8) semanas de cotización de los periodos correspondientes a abril y mayo de 2020, hasta tanto se efectué el pago faltante del aporte.
Artículo 2.2.3.5.8. Efectos tributarios. Los empleadores del sector privado y los trabajadores dependientes e independientes que hicieron uso del pago parcial a la cotización al Sistema General de Pensiones dispuesto por el Decreto Legislativo 558 de 2020, podrán deducir en el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020 los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y aportes parafiscales que hayan sido efectivamente pagados.
Así mismo, una vez se haga el pago faltante de que trata este capítulo, el valor pagado podrá ser deducido del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se efectúe dicho pago.
Lo anterior, sin perjuicio de que se cumplan los demás requisitos exigidos por la normativa en materia tributaria para la procedencia de dichos pagos.
Artículo 2.2.3.5.9. Ajustes en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA. El Ministerio de Salud y Protección Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, antes del primero de junio de 2021, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
La reglamentación que deberá expedir el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a lo señalado en el inciso anterior, deberá contener, los controles necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, en especial los relacionados con los artículos 2.2.3.52, 2.2,3.5.3, 2.2.3.5.4, 2.2.3.5.5 del presente Decreto.
Artículo 2.2.3.5.10. Obligación especial de los empleadores. El plazo para que los empleadores efectúen el pago de la cotización faltante de aquellos trabajadores que estén a menos de tres años para cumplir la edad de pensión, no deberá exceder de dicha fecha, con el fin de no afectar los derechos de sus trabajadores.
En todo caso, las semanas no podrán ser tenidas en cuenta para las prestaciones de vejez, a menos que efectivamente se haya efectuado el aporte faltante. TÍTULO 4
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA
CAPÍTULO 1
ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN
Artículo 2.2.4.1.1. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por Colpensiones, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes de Colpensiones sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
(Decreto 692 de 1994, art. 34)
Artículo 2.2.4.1.2. Responsabilidad de las entidades. En todos los casos, respecto de aquellos trabajadores que hubiesen sido afiliados por fuera del término a cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel nacional o territorial, o del sector privado, las prestaciones que llegaren a causarse durante tal período por razón de invalidez o de muerte por riesgo común, serán reconocidas y pagadas por la caja, fondo o entidad que lo afilió por fuera de término.
Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al sistema general de pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido.
En caso de tratarse de empleadores del sector público del nivel nacional, el reconocimiento de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el período de no afiliación al sistema general de pensiones, deberá hacerlo la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces, y el pago de dicha prestación estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Para los empleadores del sector público del nivel territorial, el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el período de no afiliación al sistema general de pensiones, se efectuará por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Territorial correspondiente, con cargo a los recursos que le deben destinar las entidades territoriales para tal fin.
(Decreto 1642 de 1995, art. 8)
CAPÍTULO 2
FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA
Artículo 2.2.4.2.1. Financiación de la pensión mínima de vejez en el régimen de prima media. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, la financiación de la pensión mínima de vejez será con cargo al fondo común de naturaleza pública compuesto por los aportes y rendimientos de los afiliados de que trata el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993. En todo caso la Nación garantiza el pago de dicho beneficio, en los términos del artículo 138 de la misma disposición.
(Decreto 832 de 1996, art. 5)
Artículo 2.2.4.2.2. Financiación de la pensión mínima de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de prima media. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, la entidad administradora podrá asumir directamente, con cargo al fondo común, los riesgos de invalidez y muerte, constituyendo las reservas respectivas, o podrá contratar los seguros correspondientes.
(Decreto 832 de 1996, art. 6)
CAPÍTULO 3
Artículo 2.2.4.3.1. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales, municipales o distritales. Las situaciones jurídicas de carácter individual, definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en disposiciones departamentales, distritales y municipales, en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
(Decreto 1068 de 1995, art. 10)
Artículo 2.2.4.3.2. Definición de competencias pensiónales. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1° de abril de 1994 los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
(Decreto 2527 de 2000, art. 1)
Artículo 2.2.4.3.3. Solicitud de traslado de cotizaciones e información. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo 2.2.4.3.2. del presente Decreto, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud.
El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
(Decreto 2527 de 2000, art. 2)
CAPITULO 4
RESERVAS ACTUARIALES
Artículo 2.2.4.4.1. Campo de aplicación. El presente capítulo establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuaría! que deberán trasladar a Colpensiones, las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen e régimen de prima media con prestación definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad p dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 1887 de 1994, art. 1)
Artículo 2.2.4.4.2. Valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.1 del presente Decreto debe trasladarse a Colpensiones, será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994, para que a éste ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de que trata el artículo 2.2.4.4.3. del presente Decreto.
En todo caso el traslado del valor de la reserva actuarial se entenderá sin perjuicio de las reservas que el empleador deberá mantener para el pago de las obligaciones pensiónales a su cargo en relación con los trabajadores que se encuentren en el régimen de transición y frente a aquellas obligaciones pensiónales derivadas de pacto o convención colectiva de trabajo.
PARÁGRAFO. Para el caso de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, la edad a la cual se calculará él capital necesario para financiar una pensión de vejez, tendrá en cuenta que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.
Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año de acuerdo con el tipo de cultivo sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo. El emisor del título pensional dejará constancia del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.
(Decreto 1887 de 1994, art. 2, adicionado por el Decreto 2708 de 2008, art. 1)
Artículo 2.2.4.4.3. Modificado por el art. 1, Decreto Presidencia 1296 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Determinación del valor de la reserva actuarial. La reserva actuarial a que hace referencia el artículo 2.2.4.4.2. del presente decreto, y el valor de los periodos omitidos respecto de la afiliación y vinculación al Sistema General de Pensiones, de los empleadores y trabajadores independientes, serán calculados con la siguiente fórmula:
Definiciones para la estimación del tiempo total de servicios (t) y tiempo de faltante para pensión (n):
FC: Fecha de corte:
Corresponde al último día del último periodo omitido objeto del cálculo actuarial.
En los casos en los que la estimación del cálculo actuarial comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), la fecha de corte corresponderá al último día del periodo omitido más reciente.
t: Tiempo convalidación:
El parámetro t es igual al número de años y fracciones de año de cotización o de servicios a la FC a convalidar, sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores. Este resultado se expresará con seis decimales.
En aquellos casos donde los tiempos de convalidación no sean meses completos (por ejemplo, cotización por semanas) el parámetro t corresponde a la suma de todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial, sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores.
ER: Edad de Referencia:
Corresponderá a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer.
i. Para las personas que cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión de vejez (tiempo de cotización o de servicios mínimo y la edad de 55 años para mujeres o 60 años para hombres), con anterioridad al año 2014, la pensión de referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva actuarial se calculará con base en dichas edades. ii. Para los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en las definiciones anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello la suma del tiempo de servicios prestados o cotizados con anterioridad al periodo de omisión.
FR: Fecha de Referencia:
Se define como la máxima fecha entre la fecha que el trabajador cumple la edad de referencia (ER) y la fecha en que el trabajador completa las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público si hubiere cotizado el 100% del tiempo ininterrumpidamente desde la fecha de corte FC.
Para objeto del cálculo de la fecha de cumplimiento de las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público, no se tendrán en cuenta el tiempo que el trabajador hubiere cotizado (omisiones) entre la FC y la fecha de solicitud del cálculo actuarial.
La fecha en el que el trabajador completaría las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público, se determinará de la siguiente forma:
Fecha de cumplimiento = FC + [(7días * SemMin) - (t * 365,25 días)]
Donde SemMin corresponde al número mínimo de semanas exigidas para pensión en el año en el cual cumple la edad de referencia, de acuerdo con la siguiente tabla:
Para los casos donde aplique el literal ii) de la definición de ER edad de referencia del presente decreto, el valor de t corresponderá a la sumatoria del tiempo omitido objeto del cálculo actuarial, más los tiempos cotizados u omitidos de los que exista un pago, previos al periodo de la omisión objeto del cálculo actuarial, expresado en años y fracción, redondeado a seis decimales. Bajo este escenario, este parámetro lo denominaremos t1.
n: tiempo de faltante para pensión:
Es el tiempo que transcurre desde la FC hasta la FR, es decir, la diferencia entre la edad a FR en años completos y la edad en años cumplidos a la FC, en años y fracción.
Definiciones y estimación del Salario de Referencia (SR):
SB: Salario Base de Liquidación:
Es el salario que el trabajador devengaba en la fecha de corte, es decir en la fecha del último periodo de cotización.
Para el trabajador independiente se entenderá que el Salario, corresponden a los ingresos efectivamente percibidos por el periodo omitido, con las deducciones a que haya lugar, para lo cual se podrán aplicar los esquemas de presunción de costos adoptados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para las actividades económicas desarrolladas por cuenta propia o mediante la celebración de un contrato diferente al de prestación de servicios personales, cuando a ello hubiere lugar.
El salario base antes de la Ley 100 de 1993, no puede ser inferior 1 salario mínimo legal mensual vigente ni mayor a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; con posterioridad a la vigencia de dicha ley, no podrá ser inferior a salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha base si esta es anterior a la implementación de la Ley 797 de 2003. De lo contrario, este valor no puede ser inferior 1 salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte.
En aquellos casos donde los periodos omitidos no sean meses completos (por ejemplo, cotización por semanas) se debe agregar todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial y utilizar como salario base el correspondiente a un periodo completo de cotización.
En los casos donde la estimación del cálculo actuarial comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), el salario base corresponderá al salario del último periodo omitido.
SMN: Salario Medio Nacional según la edad:
La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional, la cual se encuentra definida en el artículo 2° del Decreto 2779 de 1994. (Ver Tabla 1).
Tanto en la edad a la fecha de corte y/o la edad a la fecha de referencia, si se tienen edades no enteras, se debe interpolar (Ver artículo 6° del decreto 1748 de 1995) el salario de la edad en años completos y la edad posterior según los días trascurridos desde el último cumpleaños, de la siguiente forma, redondeando el valor obtenido a seis decimales:
v0: El SMN que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia.
v1: El SMN a la edad en años completos;
v2: El SMN a la edad posterior;
d1: Número de días trascurridos desde la fecha del último cumpleaños hasta la fecha intermedia;
d2: Número de días faltantes desde la fecha intermedia hasta la fecha del siguiente cumpleaños.
SMLV: Salario mínimo legal vigente
Corresponde al salario mínimo legal vigente a la fecha de corte FC.
SR: Salario de Referencia.
Este es el Salario Base de Liquidación (SB) actualizado a la fecha de corte (FC) de acuerdo con el Salario Medio Nacional (SMN). En definición, es el SB multiplicado por el SMN de la edad que el afiliado tendrá en la FR, dividido por el Salario Medio Nacional de la edad que el afiliado tenía en FC:
Definiciones para estimación de la tasa de reemplazo (TR):
TR: Tasa de reemplazo
Factor que se aplicará al salario de referencia SR para determinar el monto de la pensión de referencia y corresponde al factor de remplazo aplicado al SB, de que trata este artículo:
La tasa de remplazo se determina adoptando las reglas establecidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, así:
Si el trabajador cumple la edad de referencia antes del 1° de enero de 2004:
Definiciones para la estimación de la pensión de referencia (PR) y Auxilio Funerario de referencia (AR):
PR: Pensión de Referencia:
Definida como el valor presente en FC de la pensión estimada que recibiría el afiliado en FR sin ser superior al límite establecido para la pensión en el periodo en que se cause (esto es 15, 20, o 25 SMLMV según corresponda), ni inferior a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de corte.
AR: Auxilio Funerario de referencia:
Definido como un valor igual a PR sin que sea inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte.
Definiciones y estimación del valor de la reserva actuarial (VRA):
FAC 1: Factor Actuarial 1:
Definido como el factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial. (Ver Tabla 2). Los factores FAC1 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.
FAC 2: Factor Actuarial 2:
Definido como el factor de capital necesario de la reserva actuarial para garantizar el pago del auxilio funerario a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial. (Ver Tabla 2). Los factores FAC2 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.
En los casos donde la edad a la FR exceda la edad máxima de 90 años, se utilizarán los factores actuariales correspondientes a la edad de 90 años.
En los casos donde normativamente al afiliado le sea aplicable como FR una edad inferior a la edad mínima de 55 años establecida en las tablas de factores, se utilizarán los factores actuariales correspondientes a la edad de 55.
De actualizarse las tablas de factores actuariales, las nuevas tablas se utilizarán para el cálculo de la reserva matemática de que trata este artículo.
FAC 3: Factor Actuarial 3:
Definido como el factor de capitalización de acuerdo con el tiempo cotizado que se determina de conformidad con la siguiente fórmula, este factor se expresará redondeado a seis decimales:
Actualización de la reserva (VR) a la fecha del cálculo actuarial:
Se define la fecha de cálculo como el último día calendario del mes que corresponde a la fecha de solicitud del cálculo de la VR.
Para actualizar el VR a la fecha del cálculo con la DTF Pensional, se debe utilizar una TIRR (Tasa real de rendimiento) igual a 3%.
El DTF Pensional de cada año se calculará de conformidad con la siguiente fórmula, prorrateando según la cantidad de días dentro de cada periodo:
Donde INF¡ corresponde a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE del año calendario inmediatamente anterior.
Caso especial: Si la fecha de solicitud del cálculo actuarial es posterior a la fecha de referencia, se actualizará la VR desde la fecha de corte hasta la fecha de cálculo con DTF pensional.
TABLA 1. SALARIOS MEDIOS NACIONALES
La tabla a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2779 de 1994, expresada en términos de índice, con base 1 para el nivel de 12 años, edad mínima contemplada será la siguiente:
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