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Resolución 436 de 2018 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP

Fecha de Expedición:
15/05/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/05/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6316 del 18 de mayo de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0436 DE 2018

 

(Mayo 15)

 

Por medio de la cual se acota, anuncia y declara de utilidad pública e interés social áreas de terreno del área de importancia estratégica del corredor ecológico de la ronda del río Fucha y se dictan otras disposiciones

 

LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP

 

En uso de sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 196 del 7 de Abril de 2017 de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 56 de 1981, el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, en los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política tiene un alto contenido de deberes en materia de conservación y protección ambiental, dentro de los aspectos más relevantes de su articulado se encuentran: i) Artículo 8. “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”; ii) Artículo 58. “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…”; iii) Artículo 79. “…Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica”; y iv) Artículo 80. “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental...”.

 

Que el inciso del artículo 322 de la Constitución dispone: “…A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito…”

 

Que el Artículo del Decreto 2811 de 1974, establece que: “El ambiente es patrimonio común”. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social”. Que de conformidad con el Artículo 206 del citado Decreto, las áreas de reserva forestal son zonas de propiedad pública o privada, reservadas para destinarlas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras. Las áreas forestales productora-protectoras y las áreas de reserva forestal productoras-protectoras fueron excluidas del ordenamiento ambiental en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 y 204 de la Ley 1450 de 2011.

 

Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 señala: Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá: (…)Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales y (…)Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas(…).

 

Que el artículo 107 ibídem establece: “Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Declárense de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley”.

 

Que el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, dispone: “Adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales. Las Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales. (…).”

 

Que el artículo 111 de la referida ley, prescribe: “Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas. Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin. Los proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua.(…)”.

 

Que el artículo 7 del Decreto Distrital 190 de 2004 prevé que las políticas ambientales para el Distrito Capital son: 1. Calidad Ambiental para el Desarrollo Humano Integral; 2. Desarrollo sostenible como proyecto social y cultural; 3. Preeminencia de lo Público y lo Colectivo; 4. Ecoeficiencia de la función y la forma urbanas; 5. Transformación positiva del Territorio; 6. Gestión Ambiental Urbano Regional; y 7. Liderazgo Nacional y Articulación Global.

 

Que el numeral 1 del artículo 16 el Decreto 190 de 2004, señala que: “1. La estructura ecológica principal está constituida por una red de corredores ambientales localizados en jurisdicción del DISTRITO CAPITAL e integrados a la estructura ecológica regional, y cuyos componentes básicos son el sistema de áreas protegidas; los parques urbanos; los corredores ecológicos y el área de manejo Especial del río Bogotá.

 

Por sus valores ambientales, paisajísticos y culturales, los elementos que hacen parte de la Estructura Ecológica Principal se constituyen en el sustrato de base para el ordenamiento de la ciudad. La recuperación, preservación, integración y tutela son las determinantes que gobiernan la regulación que se fija para cada uno de ellos.”.

 

Que en el artículo 17 ibídem, se establece que la Estructura Ecológica Principal tiene la función básica de sostener y conducir la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito Capital, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y servicios ambientales para el desarrollo sostenible.

 

Que acorde a lo dispuesto bajo la misma norma citada, el artículo 101, señala que pertenecen a la Categoría de Corredores Ecológicos de Ronda, Identificación y Alinderamiento del curso del Río Fucha entre otros, “…las áreas conformadas por la ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental, según sean acotadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y aprobadas mediante acto administrativo, por la autoridad ambiental competente”.

 

Que en el referido Decreto en su artículo 302 se consignan las Estrategias para el subprograma de reasentamiento por alto riesgo no mitigable y por obra pública, disponiendo en su numeral 3) Planeamiento y reordenamiento urbano, literal C: “Las acciones de reasentamiento deben seguir los lineamientos de la ficha normativa de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) donde se encuentre el asentamiento y aplicar los instrumentos de gestión y financieros de ley que garanticen un menor desplazamiento de las familias minimizando los impactos sociales y económicos del desplazamiento”.

 

Que, por su parte, el artículo del Acuerdo Distrital 19 de 1996, determina que las entidades incorporadas al Sistema Ambiental del Distrito Capital, desarrollarán las siguientes funciones en materia ambiental: “(…) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado pertenece a los grupos dos y tres de las entidades del SIAC definidas en el artículo anterior. Como integrante de esos grupos le corresponde principalmente: promover la racionalización del uso de los recursos hídricos, proteger las cuencas hidrográficas que utiliza, adelantar los estudios y acciones necesarias para prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales que se puedan causar durante la construcción y operación de sus proyectos, y proteger y aumentar la cobertura vegetal en las rondas de los cuerpos de agua del Distrito Capital”.

 

Que asimismo el referido Acuerdo, reglamentado parcialmente por el Decreto Distrital 417 de 2006, indica: “ (...) Las políticas, normas y acciones del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, serán armónicas con la preservación, la conservación, el mejoramiento y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente urbano y rural, y propenderán por la prevención, la mitigación y la compensación de los procesos deteriorantes de las aguas, el aire, los suelos, y los recursos biológicos y ecosistémicos”.

 

Que el Decreto 0953 de 2013, que reglamentó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, norma que posteriormente fue compilada por el Título 9 Instrumentos Financieros y Económicos y Tributarios, Capitulo 8, Adquisición y Mantenimiento de Predios y la financiación de esquemas de pago por servicios ambientales en áreas estratégicas que surten de agua a los acueductos del Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”; precisa que cuando se hace mención a las áreas de importancia estratégica, debe entenderse que se refiere a áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales.

 

 

Que el artículo del Decreto 0953 de 2013, establece el procedimiento para la adquisición de los predios priorizados, bien sea por negociación directa y voluntaria o por expropiación la cual se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o complemente.

 

Que a su vez, el artículo 2.2.9.8.1.4. del Decreto 1076 de 2015, dispuso que para efectos de la adquisición de predios o la implementación de esquemas de pago por servicios ambientales por parte de las entidades territoriales, las autoridades ambientales deberán previamente identificar, delimitar y priorizar las áreas de importancia estratégica, con base en la información contenida en los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo ambiental de acuíferos o en otros instrumentos de planificación ambiental relacionados con el recurso hídrico.

 

Que el artículo 2.2.9.8.1.5. ibídem, señala que las entidades territoriales con el apoyo técnico de la autoridad ambiental de su jurisdicción deberán seleccionar al interior de las áreas de importancia estratégica identificadas, delimitadas y priorizadas por la autoridad ambiental competente, los predios a adquirir, a mantener o a favorecer con el pago de servicios ambientales. Para la selección de los predios se deberán evaluar, algunos criterios como: 1. Población abastecida por los acueductos beneficiados con la conservación del área estratégica dentro del cual está ubicado el predio.

 

2. Presencia en el predio de corrientes hídricas, manantiales, afloramientos y humedales. 3. Conectividad ecosistémica.

 

Que el artículo 2.2.9.8.2.6. del citado Decreto, dispone que las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las demás entidades públicas, en el marco de sus competencias, podrán articularse para la adquisición y mantenimiento de predios, y el artículo 2.2.9.8.2.5 de la misma norma establece la posibilidad de invertir los recursos de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, por fuera de su jurisdicción, siempre que el área seleccionada para compra, mantenimiento o pago por servicios ambientales sea considerada estratégica y prioritaria para la conservación de los recursos hídricos que surtan el respectivo acueducto de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

 

Que la orden No. 4.25 contenida en la sentencia del Consejo de Estado AP-25000-23-27-000-2001-90479- 01, ordena al Departamento de Cundinamarca, al Distrito Capital y a los entes territoriales que hacen parte de la cuenca hidrográfica del Río Bogotá, apropiar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales, esto en concordancia con el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto reglamentario 953 de 2013.

 

Que la Secretaría Distrital de Ambiente emitió el Concepto técnico No. 3306 del 24 de marzo de 2018 en el cual “Caracterizar y determinar la importancia hídrica estratégica de los Corredores Ecológicos de Ronda – CER de los ríos Fucha y Tunjuelo para la conservación del recurso hídrico y su conectividad con otros elementos de la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital.”

 

Que en cumplimiento a la Sentencia del Río Bogotá y bajo las consideraciones del concepto citado, las autoridades ambientales con jurisdicción en las áreas de importancia estratégica, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- y la Secretaría Distrital de Ambiente suscribieron Acta N°2 por medio de la cual se realizó la actualización, la delimitación y priorización de las áreas de importancia estratégica el 3 de abril de 2018, y posteriormente, dichas áreas fueron validadas en la sesión del 4 de abril de 2018 por medio de Acta de Validación, quedando incluido el Corredor Ecológico de Ronda del Río Fucha, por lo que es procedente y viable legalmente la adquisición de dichas áreas del Corredor Ambiental del Río Fucha y la inversión de los recursos en éstas.

 

Que esta determinación se da en el marco de la obligación 4.25 contenida en la Sentencia del Consejo de Estado AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, respecto de la recuperación de la Cuenca del Río Bogotá.

 

Que la priorización de dichas áreas de importancia estratégica se realizó conforme a lo definido en la Resolución 1726 de 2013 de la CAR, tomando como insumos principales zonificación ambiental de las PONCAS, usos del suelo definidos en los instrumentos de ordenamiento territorial, las captaciones de acueductos y base de cuerpos de agua del IGAC con que cuenta la Corporación. (Acta N°2 por medio de la cual se realizó la actualización, la delimitación y priorización de las áreas de importancia estratégica el 3 de abril de 2018).

 

Que es de relievar la importancia que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha otorgado a la protección ambiental e hídrica, siendo este calificado como un deber en cabeza del Estado. En este sentido, la honorable Corte Constitucional ha señalado: “…la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art. 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art. 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares.”. (Sentencia C-126 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Que en armonía el Tribunal Constitucional manifestó en su Sentencia C-189 del 2006: “Para lograr el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporación, que a partir de la función ecológica que establece la Constitución Política en el artículo 58, se puedan imponer por el legislador límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho. Uno de los límites que se han reconocido en el ordenamiento jurídico a través de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de las personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la conservación o preservación del medio ambiente, lo constituyen las reservas de recursos naturales renovables, previstas en el artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales.”.

 

Que en esta misma línea el Alto Tribunal en su sentencia C-431 de 2000, ha señalado los deberes le asisten al Estado en relación a la protección del ambiente: “1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”.

 

Que en este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1999, establece: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. Y más adelante agrega: “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa…”.

 

Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 y el articulo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, determinan que las empresas industriales y comerciales del Estado y el Distrito Capital son competentes para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la ley referida y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.

 

Que en el inciso del artículo 61 de la misma Ley establece que los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.

 

Que el Decreto 2729 de 2012 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social” dispone en su artículo 1 (sic)  que las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En todo caso, también se procederá al anuncio de que trata este decreto para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social desarrollados mediante la concurrencia de terceros.

 

Que el artículo 52 del Decreto 190 de 2004, determina que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar y, por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico, así como adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.

 

Que según el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el Distrito Capital es el competente para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante procedimiento de expropiación, los inmuebles que se requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.

 

Que el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, sin necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare.

 

Que el artículo 457 del Decreto aludido, indica que: “Identificado el inmueble o inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.”.

 

Que en relación a la calidad y manejo del agua de acuerdo al documento técnico “Caracterización y lineamientos ambientales Operación Estratégica Parque Corredor Ecológico Río Fucha” de la Secretaría de Planeación Distrital del 2013, se debe: • Reducir y evitar en el largo plazo la descarga de vertimientos en el río Fucha, optimizando los sistemas de alcantarillado sanitario de tal forma que se garanticen sistemas separados con respecto a los corredores ecológicos hídricos. • Generar áreas permeables en las zonas aledañas al río Fucha y sus afluentes, incluso en aquellas áreas que requieran de endurecimiento. • Generar procesos de ecoeficiencia y de control ambiental que garanticen que se reduzcan las conexiones erradas y que se cumplan las normas ambientales de vertimientos por parte de las autoridades ambientales. • Recuperar las condiciones de oxigenación natural del río, a través de decisiones de diseño e intervención que permitan recuperar su sinuosidad evitando: aumentar su conformación rectilínea y aumentar los niveles de endurecimiento del cauce. • Implementar sistemas urbanos de drenajes sostenibles. • Incorporar dentro de la propuesta la recuperación de Humedales aleda- ños • Reasentar la población localizada en rondas y zonas de Manejo y preservación ambiental del río y sus afluentes en el marco del POT vigente. • Recuperar y restaurar la biodiversidad acuática del río Fucha. • Recuperación de zonas de amenaza alta ocasionada por fenómenos de remoción en masa e inundación.

 

El Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C 2016 - 2020 “BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS”, aprobado mediante Acuerdo Distrital 645 de 2016, planteó tres pilares y cuatro ejes transversales, con los cuales se dará cumplimiento al Plan de Gobierno de la actual Administración. El eje transversal 3 - Sostenibilidad Ambiental Basada en la Eficiencia Energética, incluye el programa “Recuperación y manejo de la Estructura Ecológica Principal”.

 

Que para llevar a cabo el programa de “Recuperación y manejo de la Estructura Ecológica Principal”, se plantea la estrategia 1. Mejorar la configuración de la Estructura Ecológica Principal - EEP: En el marco de esta estrategia se realizará la evaluación del diseño actual de la EEP, a fin de incorporar los espacios de alto valor ambiental para que sean reconocidos como suelo de protección y así protegidos en el marco de la normativa vigente en la ciudad, lo cual implicará, en varios casos, la declaratoria o ampliación de áreas protegidas (POT), para lo cual el plan PDD formuló como meta de resultado consolidar entre otros el parque lineal en el borde del río Fucha.

 

Que dentro de las políticas sobre espacio público y medio ambiente establecidas en las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) Nos. 32 y 33, ubicadas en la localidad de San Cristóbal, Nos. 35 y 38 ubicadas en la localidad de Antonio Nariño, Nos. 40 y 43 ubicadas en la localidad de Puente Aranda, No. 44, 78, 79 y 113 ubicadas en la localidad de Kennedy, No. 112, ubicada en la localidad de Fontibón, se encuentran entre otras la de proteger, restaurar, recuperar y mantener la Estructura Ecológica Principal, en particular los corredores ecológicos de la ronda del Río Fucha, según parámetros establecidos en el artículo 38 del Decreto 215 de 2005, Plan Maestro de Espacio Público.

 

Que la adquisición de esta área de importancia estratégica es prioritaria y de interés general y ofrece una solución por un lado para la recuperación, conservación y el mantenimiento de la estructura hídrica y ecológica de la Ronda del Río Fucha y por el otro lado para el mejoramiento del abastecimiento y calidad del agua en Bogotá.

 

Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual conforme lo previsto en el Acuerdo 12 del 5 de septiembre de 2012 desarrollará entre otras, las siguientes funciones: “(…) a) Recoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico dentro de su área de actividad. b) Solicitar, operar y/o administrar concesiones de aguas y licencias para vertimientos que requiera para su gestión y colaborar con las autoridades competentes en la conservación y reposición del recurso hídrico. j) Adquirir, enajenar, expropiar, dar o tomar en arrendamiento y gravar bienes muebles e inmuebles necesarios para su actuación. (…)”.

 

Que en dicho marco y en armonía con el Plan Maestro del Sistema de Acueducto y Alcantarillado para Bogotá Distrito Capital, que establece en su capítulo 4 “Estrategia para lograr la Sostenibilidad ambiental y vulnerabilidad de los sistemas”, la Empresa de Acueducto, suscribió con la Secretaría Distrital de Ambiente el Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017, con el objeto de “Aunar esfuerzos técnicos y administrativos para adelantar los procesos de adquisición, mantenimiento y administración de los predios requeridos para la protección y conservación de los recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Distrital, en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 0953 de 2013”.Que el FONDIGER, fondo adscrito a la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante Acuerdo No 003 de 2016, aprobó la asignación de recursos económicos correspondientes al 1% de los ingresos corrientes del Distrito Capital para ser ejecutados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB ESP, por valor de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($66.448.353.000,oo), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.

 

Que el proceso de adquisición predial que inicia la Empresa de Acueducto se realiza sobre un área de terreno del Río Fucha que hace parte del Área de Importancia Estratégica del Corredor Ecológico de la Ronda del Río Fucha, el cual tiene objeto la sostenibilidad de los recursos hídricos, la protección de las fuentes hídricas y el mejoramiento de la calidad del agua y su abastecimiento.

 

Que en virtud del Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de la Dirección Administrativa de Bienes Raíces iniciará el proceso de adquisición de los predios requeridos para las obras con destino a la recuperación de una Zona del Área de Importancia Estratégica del Corredor Ambiental del Río Fucha.

 

Que por medio del oficio S-2018-018761 del 19 de enero de 2018 la EAAB solicitó a la UAECD los valores de referencia en relación al corredor de obra que delimita el proyecto la protección y conservación de los recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Distrital, en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 - Río Fucha.

 

Que la Resolución de Delegación No. 0196 del 07 de abril de 2017, de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, delegó en el Director administrativo de Bienes Raíces la expedición y firma de las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos”.

 

En mérito de lo expuesto, la Directora Administrativa de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO.-ANUNCIO DEL PROYECTO. Anunciar a los interesados y a la ciudadanía en general la puesta en marcha del proyecto denominado “Corredor Ecológico de la Ronda del Río Fucha”, el cual se desarrollará en los predios que pertenecen al área delimitada en el Plano Anexo No. 1, el cual forma parte integral de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.-MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Declarar la utilidad pública e interés social para la adquisición de los inmuebles de áreas de terreno del Área de Importancia Estratégica del Corredor Ecológico de la Ronda del Río Fucha, que se encuentran en el plano anexo No.1, que forma parte integral de la presente Resolución.

 

Los motivos de utilidad publicas invocados corresponden a los previstos en los literales d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; y j) La constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos, que se encuentran en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

ARTÍCULO TERCERO.-ACÓTAMIENTO. Acotar para la ejecución de la obra denominada “Corredor Ecológico de la Ronda del Río Fucha” el área de terreno que se encuentra en el Plano Anexo No.1, que forma parte integral de la presente Resolución, y que se delimitan conforme al siguiente cuadro de coordenadas:

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 1

 

PUNTO

ESTE

NORTE

1

91646,67

107549,03

2

91733,38

107575,01

3

91743,59

107579,35

4

91768,50

107575,46

5

91756,47

107562,45

6

91734,08

107563,39

7

91715,31

107559,95

8

91703,41

107555,34

9

91696,22

107553,68

10

91690,36

107552,84

11

91655,50

107549,51

12

91649,58

107546,00

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 2

 

PUNTO

ESTE

NORTE

13

91950,15

107482,13

14

91960,55

107502,65

15

92000,17

107486,87

16

92035,24

107473,15

17

92062,90

107459,10

18

92071,73

107453,09

19

92060,26

107426,77

20

92058,63

107428,63

21

92054,52

107430,93

22

92050,20

107433,84

23

92046,42

107436,34

24

92041,18

107438,84

25

92034,63

107442,43

26

92024,29

107448,75

27

92019,20

107451,84

28

92013,69

107454,13

29

92001,11

107458,13

30

91988,00

107462,84

31

91981,22

107465,84

32

91975,94

107468,03

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 3

 

PUNTO

ESTE

NORTE

33

92380,22

107322,56

34

92518,46

107313,58

35

92533,79

107271,91

36

92511,66

107243,26

37

92498,98

107279,69

38

92487,50

107293,53

39

92467,08

107294,78

40

92419,28

107271,60

41

92404,39

107273,31

42

92381,15

107294,44

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 4

 

PUNTO

ESTE

NORTE

43

92822,37

107369,58

44

92845,89

107413,08

45

92853,73

107421,78

46

92894,61

107432,24

47

92909,50

107384,10

48

92913,37

107382,37

49

92918,91

107384,29

50

92928,75

107385,88

51

92936,06

107382,54

52

92942,25

107378,26

53

92948,91

107370,16

54

92953,55

107362,93

55

92933,23

107372,94

56

92920,74

107377,07

57

92900,95

107381,09

58

92864,92

107381,73

59

92837,45

107375,96

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 5

 

PUNTO

ESTE

NORTE

60

93399,55

106819,35

61

93423,23

106844,07

62

93471,01

106792,51

63

93491,16

106810,92

64

93507,86

106788,32

65

93527,41

106761,68

66

93520,57

106755,04

67

93540,51

106736,27

68

93558,32

106720,04

69

93559,88

106717,92

70

93564,85

106707,70

71

93525,24

106672,06

72

93511,47

106701,92

73

93500,76

106720,64

74

93486,26

106739,42

75

93470,33

106757,79

76

93459,01

106766,47

77

93454,95

106770,61

78

93461,25

106779,07

79

93457,83

106780,46

80

93447,47

106781,60

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 6

 

PUNTO

ESTE

NORTE

81

93730,71

106289,88

82

93879,19

106136,59

83

93839,02

106111,67

84

93807,17

106145,37

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 7

 

85

94741,13

105275,53

86

94790,04

105135,65

87

94787,22

105129,31

88

94781,67

105096,90

89

94782,15

105094,80

90

94797,02

105095,92

91

94796,27

105098,05

92

94809,43

105100,56

93

94828,37

105048,73

94

94830,38

105049,91

95

94835,96

105033,99

96

94861,04

105007,40

97

94901,70

104945,35

98

94907,76

104949,43

99

94916,26

104937,72

100

94899,84

104930,00

101

94873,27

104972,79

102

94870,33

104970,44

103

94822,23

105031,20

104

94816,12

105041,53

105

94807,53

105065,98

106

94802,79

105062,09

107

94793,32

105042,44

108

94788,46

105045,03

109

94782,49

105056,54

110

94762,04

105113,45

111

94771,37

105151,18

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 8

 

PUNTO

ESTE

NORTE

112

94656,39

104021,46

113

94681,03

104004,43

114

94676,51

103992,03

115

94669,69

103963,63

116

94662,86

103922,15

117

94651,43

103827,79

118

94653,94

103824,38

119

94641,77

103714,71

120

94642,81

103704,26

121

94612,20

103707,33

122

94615,76

103741,34

123

94620,46

103779,04

124

94626,52

103830,04

125

94637,10

103919,06

PUNTO

ESTE

NORTE

126

94640,18

103945,96

127

94647,26

103989,84

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 9

 

PUNTO

ESTE

NORTE

128

94638,83

103599,35

129

94628,25

103490,27

130

94613,89

103495,73

131

94611,24

103542,28

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 10

 

PUNTO

ESTE

NORTE

132

94573,01

103289,01

133

94596,12

103280,00

134

94592,57

103220,28

135

94594,71

103172,15

136

94593,60

103153,10

137

94596,03

103152,29

138

94599,61

103121,81

139

94606,15

103069,14

140

94613,29

103009,19

141

94614,48

103004,26

142

94616,99

102979,39

143

94620,64

102944,23

144

94623,07

102927,39

145

94623,16

102919,25

146

94624,28

102917,92

147

94627,30

102896,14

148

94627,95

102886,18

149

94631,38

102857,21

150

94635,97

102820,85

151

94637,33

102808,93

152

94640,49

102796,32

153

94658,33

102762,99

154

94667,83

102771,83

155

94678,35

102764,65

156

94675,36

102757,83

157

94677,19

102756,48

158

94663,37

102710,37

159

94657,45

102711,44

160

94636,26

102728,28

161

94625,49

102740,27

162

94608,66

102765,05

163

94601,05

102785,78

164

94595,54

102816,50

165

94587,07

102886,91

166

94585,28

102910,62

167

94575,41

102986,45

168

94566,78

103056,91

169

94556,98

103135,68

170

94562,42

103139,16

171

94561,11

103153,74

172

94561,65

103171,51

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 11

 

PUNTO

ESTE

NORTE

173

97839,24

98937,99

174

97885,80

98939,36

175

97887,15

98891,65

176

97875,45

98891,39

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 12

 

PUNTO

ESTE

NORTE

177

99085,52

97761,81

178

99095,47

97774,35

179

99111,05

97761,98

180

99101,11

97749,38

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 13

 

PUNTO

ESTE

NORTE

181

99277,79

97659,27

182

99292,26

97677,21

183

99309,51

97663,17

184

99295,10

97645,31

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 14

 

PUNTO

ESTE

NORTE

185

99410,83

97579,80

186

99421,95

97570,97

187

99425,07

97566,79

188

99420,66

97552,38

189

99420,35

97550,38

190

99420,58

97545,40

191

99422,33

97538,78

192

99403,59

97532,02

193

99400,88

97542,45

194

99400,50

97554,94

195

99404,11

97565,52

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 15

 

PUNTO

ESTE

NORTE

196

99445,75

97573,58

197

99461,13

97560,89

198

99450,98

97548,52

199

99435,57

97561,17

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 16

 

PUNTO

ESTE

NORTE

200

99490,26

97575,97

201

99515,00

97555,73

202

99508,57

97548,16

203

99504,48

97548,88

204

99498,84

97552,07

205

99497,01

97549,66

206

99489,72

97551,05

207

99487,89

97548,68

208

99481,09

97552,41

209

99474,96

97557,48

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 17

 

PUNTO

ESTE

NORTE

210

99543,45

97565,53

211

99555,59

97557,14

212

99553,73

97554,62

213

99616,85

97507,02

214

99607,59

97494,83

215

99609,39

97481,75

216

99613,71

97473,95

217

99618,24

97468,59

218

99627,16

97460,88

219

99636,07

97455,03

220

99647,21

97447,57

221

99655,50

97444,51

222

99662,32

97440,31

223

99667,21

97436,39

224

99672,58

97433,35

225

99676,50

97432,15

226

99679,10

97435,71

227

99678,97

97436,30

228

99679,18

97436,58

229

99680,18

97435,92

230

99685,16

97425,34

231

99710,75

97392,47

232

99714,36

97385,95

233

99718,07

97378,36

234

99734,10

97343,27

235

99726,32

97338,71

236

99719,15

97335,56

237

99702,97

97356,76

238

99695,29

97370,72

239

99691,88

97385,52

240

99687,36

97400,84

241

99682,24

97412,43

242

99670,19

97423,50

243

99661,83

97427,96

244

99656,78

97434,71

245

99652,24

97437,18

246

99645,35

97440,20

247

99642,45

97442,08

248

99627,34

97451,40

249

99623,03

97452,57

250

99611,08

97456,76

251

99604,74

97459,57

252

99601,81

97462,97

253

99595,01

97472,70

254

99593,14

97476,95

255

99591,85

97481,31

256

99588,70

97493,21

257

99584,85

97500,21

258

99578,72

97507,10

259

99567,26

97513,36

260

99559,17

97518,63

261

99537,40

97531,35

262

99548,77

97548,01

263

99536,75

97556,34

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 18

 

264

99742,43

97310,23

265

99786,15

97331,11

266

99761,27

97293,15

 

Cuadro de Coordenadas Polígono No. 19

 

267

99786,20

97331,13

268

99790,58

97333,11

269

99810,35

97337,95

270

99837,60

97334,35

271

99864,14

97314,92

272

99853,95

97301,00

273

99856,51

97300,09

274

99877,61

97284,29

275

99908,08

97259,73

276

99925,38

97248,26

277

99937,35

97243,05

278

99953,08

97241,12

279

99982,40

97244,85

280

100003,10

97241,79

281

100016,81

97238,35

282

100045,10

97221,78

283

100054,75

97216,13

284

100060,69

97225,47

285

100053,95

97229,26

286

100056,49

97233,65

287

100061,79

97230,80

288

100064,78

97236,36

289

100064,25

97236,64

290

100065,67

97239,28

291

100068,43

97237,73

292

100084,39

97263,05

293

100067,88

97273,76

294

100069,72

97277,17

295

100075,37

97273,62

296

100080,61

97281,82

297

100093,00

97301,23

298

100111,31

97322,57

299

100140,75

97341,92

300

100172,64

97360,62

301

100188,17

97374,88

302

100326,50

97570,45

303

100335,23

97563,74

304

100197,16

97368,53

305

100178,20

97351,13

306

100146,73

97332,67

307

100117,93

97313,74

308

100102,27

97295,31

309

100091,42

97278,32

310

100084,69

97267,77

311

100098,06

97259,36

312

100059,50

97196,53

313

100043,65

97205,25

314

100010,96

97224,40

315

99999,76

97227,18

316

99982,04

97229,74

317

99953,13

97226,00

318

99933,37

97228,43

319

99918,19

97235,03

320

99898,56

97248,04

321

99849,36

97286,71

322

99824,73

97295,45

323

99799,20

97297,05

 

ARTÍCULO CUARTO.- Ordenar formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, y el artículo 52 del Decreto 469 de 2003, compilado por el Decreto 190 de 2004.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Ordenar a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada anteriormente y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial por enajenación voluntaria, expropiación o imposición de servidumbre.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Contra el presente acto administrativo no proceden recursos, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de mayo del año 2018.

 

SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN

 

Directora Administrativa de Bienes Raíces