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RESOLUCIÓN
0436 DE 2018 (Mayo 15) Por medio de la cual se acota, anuncia y
declara de utilidad pública e interés social áreas de terreno del área de
importancia estratégica del corredor ecológico de la ronda del río Fucha y se
dictan otras disposiciones LA
DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ-ESP En uso de
sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 196 del 7 de Abril de 2017 de la Gerencia General y de las atribuciones
legales y estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 56 de 1981, el
Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, en los
artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y CONSIDERANDO: Que
la Constitución Política tiene un alto contenido de deberes en materia de
conservación y protección ambiental, dentro de los aspectos más relevantes de
su articulado se encuentran: i) Artículo 8. “Es obligación del Estado y de las
personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”; ii)
Artículo 58. “… La propiedad es una función social que implica obligaciones.
Como tal, le es inherente una función ecológica…”; iii) Artículo 79. “…Es deber
del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas
de especial importancia ecológica”; y iv) Artículo 80. “El Estado planificará
el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además,
deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental...”. Que
el inciso 4º del artículo 322 de la Constitución dispone: “…A las autoridades
distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la
ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito…” Que
el Artículo 1° del Decreto 2811 de 1974, establece que: “El ambiente es
patrimonio común”. El Estado y los particulares deben participar en su
preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La
preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de
utilidad pública e interés social”. Que de conformidad con el Artículo 206 del
citado Decreto, las áreas de reserva forestal son zonas de propiedad pública o
privada, reservadas para destinarlas exclusivamente al establecimiento o
mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras,
protectoras o productoras-protectoras. Las áreas forestales
productora-protectoras y las áreas de reserva forestal productoras-protectoras
fueron excluidas del ordenamiento ambiental en virtud de lo dispuesto en los
artículos 203 y 204 de la Ley 1450 de 2011. Que
el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 señala: Funciones de los Municipios, de los
Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá: (…)Promover y ejecutar
programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el
medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes
programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales y (…)Promover,
cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos
ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las
Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje,
recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces
o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y
micro-cuencas hidrográficas(…). Que
el artículo 107 ibídem establece: “Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica
de la Propiedad. Declárense de utilidad pública e interés social la adquisición
por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la
imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras
públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley”. Que
el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley
1753 de 2015, dispone: “Adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de
Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales. Las
Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las
entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios
para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación,
preservación, y recuperación de los recursos naturales. (…).” Que
el artículo 111 de la referida ley, prescribe: “Declárense de interés público
las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos
que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los
departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus
ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para
financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Los recursos de que trata
el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la adquisición y
mantenimiento de las zonas. Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias
a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas
por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el
efecto. Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los
municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos
dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos,
individualizándose la partida destinada para tal fin. Los proyectos de
construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no
inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para
la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua.(…)”. Que
el artículo 7 del Decreto Distrital 190 de 2004 prevé que las políticas
ambientales para el Distrito Capital son: 1. Calidad Ambiental para el
Desarrollo Humano Integral; 2. Desarrollo sostenible como proyecto social y
cultural; 3. Preeminencia de lo Público y lo Colectivo; 4. Ecoeficiencia
de la función y la forma urbanas; 5. Transformación positiva del Territorio; 6.
Gestión Ambiental Urbano Regional; y 7. Liderazgo Nacional y Articulación
Global. Que
el numeral 1 del artículo 16 el Decreto 190 de 2004, señala que: “1. La
estructura ecológica principal está constituida por una red de corredores
ambientales localizados en jurisdicción del DISTRITO CAPITAL e integrados a la
estructura ecológica regional, y cuyos componentes básicos son el sistema de
áreas protegidas; los parques urbanos; los corredores ecológicos y el área de
manejo Especial del río Bogotá. Por
sus valores ambientales, paisajísticos y culturales, los elementos que hacen
parte de la Estructura Ecológica Principal se constituyen en el sustrato de
base para el ordenamiento de la ciudad. La recuperación, preservación,
integración y tutela son las determinantes que gobiernan la regulación que se
fija para cada uno de ellos.”. Que
en el artículo 17 ibídem, se establece que la Estructura Ecológica Principal
tiene la función básica de sostener y conducir la biodiversidad y los procesos
ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito Capital, en sus
diferentes formas e intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y
servicios ambientales para el desarrollo sostenible. Que
acorde a lo dispuesto bajo la misma norma citada, el artículo 101, señala que
pertenecen a la Categoría de Corredores Ecológicos de Ronda, Identificación y Alinderamiento del curso del Río Fucha entre otros, “…las
áreas conformadas por la ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental,
según sean acotadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y
aprobadas mediante acto administrativo, por la autoridad ambiental competente”. Que
en el referido Decreto en su artículo 302 se consignan las Estrategias para el
subprograma de reasentamiento por alto riesgo no mitigable y por obra pública,
disponiendo en su numeral 3) Planeamiento y reordenamiento urbano, literal C:
“Las acciones de reasentamiento deben seguir los lineamientos de la ficha
normativa de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) donde se encuentre el
asentamiento y aplicar los instrumentos de gestión y financieros de ley que garanticen
un menor desplazamiento de las familias minimizando los impactos sociales y
económicos del desplazamiento”. Que,
por su parte, el artículo 8° del Acuerdo Distrital 19 de 1996, determina que
las entidades incorporadas al Sistema Ambiental del Distrito Capital,
desarrollarán las siguientes funciones en materia ambiental: “(…) La Empresa de
Acueducto y Alcantarillado pertenece a los grupos dos y tres de las entidades
del SIAC definidas en el artículo anterior. Como integrante de esos grupos le
corresponde principalmente: promover la racionalización del uso de los recursos
hídricos, proteger las cuencas hidrográficas que utiliza, adelantar los
estudios y acciones necesarias para prevenir, mitigar y compensar los impactos
ambientales que se puedan causar durante la construcción y operación de sus
proyectos, y proteger y aumentar la cobertura vegetal en las rondas de los
cuerpos de agua del Distrito Capital”. Que
asimismo el referido Acuerdo, reglamentado parcialmente por el Decreto
Distrital 417 de 2006, indica: “ (...) Las políticas, normas y acciones del
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, serán armónicas con la preservación, la
conservación, el mejoramiento y la protección de los recursos naturales y el
medio ambiente urbano y rural, y propenderán por la prevención, la mitigación y
la compensación de los procesos deteriorantes de las
aguas, el aire, los suelos, y los recursos biológicos y ecosistémicos”. Que
el Decreto 0953 de 2013, que reglamentó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993
modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, norma que posteriormente
fue compilada por el Título 9 Instrumentos Financieros y Económicos y
Tributarios, Capitulo 8, Adquisición y Mantenimiento de Predios y la
financiación de esquemas de pago por servicios ambientales en áreas
estratégicas que surten de agua a los acueductos del Decreto 1076 de 2015 “Por
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y
Desarrollo Sostenible”; precisa que cuando se hace mención a las áreas de importancia
estratégica, debe entenderse que se refiere a áreas de importancia estratégica
para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos
municipales, distritales y regionales. Que
el artículo 6° del Decreto 0953 de 2013, establece el procedimiento para la
adquisición de los predios priorizados, bien sea por negociación directa y
voluntaria o por expropiación la cual se regirá por el procedimiento
establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que la modifique, adicione,
sustituya o complemente. Que a su vez, el artículo 2.2.9.8.1.4. del Decreto 1076 de
2015, dispuso que para efectos de la adquisición de predios o la implementación
de esquemas de pago por servicios ambientales por parte de las entidades
territoriales, las autoridades ambientales deberán previamente identificar,
delimitar y priorizar las áreas de importancia estratégica, con base en la
información contenida en los planes de ordenación y manejo de cuencas
hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo
ambiental de acuíferos o en otros instrumentos de planificación ambiental
relacionados con el recurso hídrico. Que
el artículo 2.2.9.8.1.5. ibídem, señala que las entidades territoriales con el
apoyo técnico de la autoridad ambiental de su jurisdicción deberán seleccionar
al interior de las áreas de importancia estratégica identificadas, delimitadas
y priorizadas por la autoridad ambiental competente, los predios a adquirir, a
mantener o a favorecer con el pago de servicios ambientales. Para la selección
de los predios se deberán evaluar, algunos criterios como: 1. Población
abastecida por los acueductos beneficiados con la conservación del área
estratégica dentro del cual está ubicado el predio. 2.
Presencia en el predio de corrientes hídricas, manantiales, afloramientos y
humedales. 3. Conectividad ecosistémica. Que
el artículo 2.2.9.8.2.6. del citado Decreto, dispone que las entidades
territoriales, las autoridades ambientales y las demás entidades públicas, en
el marco de sus competencias, podrán articularse para la adquisición y
mantenimiento de predios, y el artículo 2.2.9.8.2.5 de la misma norma establece
la posibilidad de invertir los recursos de que trata el artículo 111 de la Ley
99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, por fuera de
su jurisdicción, siempre que el área seleccionada para compra, mantenimiento o
pago por servicios ambientales sea considerada estratégica y prioritaria para
la conservación de los recursos hídricos que surtan el respectivo acueducto de
conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. Que
la orden No. 4.25 contenida en la sentencia del Consejo de Estado
AP-25000-23-27-000-2001-90479- 01, ordena al Departamento de Cundinamarca, al
Distrito Capital y a los entes territoriales que hacen parte de la cuenca
hidrográfica del Río Bogotá, apropiar un porcentaje no inferior al 1% de sus
ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para
financiar esquemas de pago por servicios ambientales, esto en concordancia con
el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto reglamentario 953 de 2013. Que
la Secretaría Distrital de Ambiente emitió el Concepto técnico No. 3306 del 24
de marzo de 2018 en el cual “Caracterizar y determinar la importancia hídrica
estratégica de los Corredores Ecológicos de Ronda – CER de los ríos Fucha y
Tunjuelo para la conservación del recurso hídrico y su conectividad con otros
elementos de la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital.” Que
en cumplimiento a la Sentencia del Río Bogotá y bajo las consideraciones del
concepto citado, las autoridades ambientales con jurisdicción en las áreas de
importancia estratégica, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-
y la Secretaría Distrital de Ambiente suscribieron Acta N°2 por medio de la
cual se realizó la actualización, la delimitación y priorización de las áreas
de importancia estratégica el 3 de abril de 2018, y posteriormente, dichas
áreas fueron validadas en la sesión del 4 de abril de 2018 por medio de Acta de
Validación, quedando incluido el Corredor Ecológico de Ronda del Río Fucha, por
lo que es procedente y viable legalmente la adquisición de dichas áreas del
Corredor Ambiental del Río Fucha y la inversión de los recursos en éstas. Que
esta determinación se da en el marco de la obligación 4.25 contenida en la
Sentencia del Consejo de Estado AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, respecto de
la recuperación de la Cuenca del Río Bogotá. Que
la priorización de dichas áreas de importancia estratégica se realizó conforme
a lo definido en la Resolución 1726 de 2013 de la CAR, tomando como insumos
principales zonificación ambiental de las PONCAS, usos del suelo definidos en
los instrumentos de ordenamiento territorial, las captaciones de acueductos y
base de cuerpos de agua del IGAC con que cuenta la Corporación. (Acta N°2 por
medio de la cual se realizó la actualización, la delimitación y priorización de
las áreas de importancia estratégica el 3 de abril de 2018). Que
es de relievar la importancia que la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha otorgado a la protección ambiental e hídrica, siendo este calificado como un
deber en cabeza del Estado. En este sentido, la honorable Corte Constitucional
ha señalado: “…la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene
dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la
protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico
puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la
Nación (CP art. 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas
a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por
diversas vías judiciales (CP art. 79). Y, finalmente, de la constitución
ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a
los particulares.”. (Sentencia C-126 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero). Que
en armonía el Tribunal Constitucional manifestó en su Sentencia C-189 del 2006:
“Para lograr el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de
esta Corporación, que a partir de la función ecológica que establece la
Constitución Política en el artículo 58, se puedan imponer por el legislador
límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la
propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y
proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho.
Uno de los límites que se han reconocido en el ordenamiento jurídico a través
de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de las
personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la
conservación o preservación del medio ambiente, lo constituyen las reservas de
recursos naturales renovables, previstas en el artículo 47 del Código Nacional
de Recursos Naturales.”. Que
en esta misma línea el Alto Tribunal en su sentencia C-431 de 2000, ha señalado
los deberes le asisten al Estado en relación a la protección del ambiente: “1)
proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de
la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4)
fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación
de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la
protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”. Que en este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo
58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de
1999, establece: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de
utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social”. Y más adelante agrega: “por motivos de
utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa…”. Que
el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 y el articulo 455 del Decreto Distrital
190 de 2004, determinan que las empresas industriales y comerciales del Estado
y el Distrito Capital son competentes para adquirir por enajenación voluntaria,
o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el
cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la ley referida y
demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública. Que
en el inciso 7° del artículo 61 de la misma Ley establece que los inmuebles
adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o
por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o
convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el
propósito que fueron adquiridos. Que
el Decreto 2729 de 2012 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1 del artículo
61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de
utilidad pública o interés social” dispone en su artículo 1 (sic) que las entidades competentes
para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de
inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés
social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante
acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos
del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Parágrafo 1°. En todo caso, también se procederá al anuncio de
que trata este decreto para la ejecución de programas, proyectos u obras de
utilidad pública o interés social desarrollados mediante la concurrencia de
terceros. Que
el artículo 52 del Decreto 190 de 2004, determina que para los efectos
previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las
entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición
de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el
anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar y,
por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico, así como
adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que
habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los
inmuebles. Que
según el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, por medio del cual se
compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y
469 de 2003, que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.,
el Distrito Capital es el competente para adquirir por enajenación voluntaria,
o mediante procedimiento de expropiación, los inmuebles que se requiera para el
cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y
demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública. Que
el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para
la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo
constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se
propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, sin
necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare. Que
el artículo 457 del Decreto aludido, indica que: “Identificado el inmueble o
inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la
realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las
investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de
adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de
campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por
objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la
proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio
que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.”. Que
en relación a la calidad y manejo del agua de acuerdo al documento técnico
“Caracterización y lineamientos ambientales Operación Estratégica Parque
Corredor Ecológico Río Fucha” de la Secretaría de Planeación Distrital del
2013, se debe: • Reducir y evitar en el largo plazo la descarga de vertimientos
en el río Fucha, optimizando los sistemas de alcantarillado sanitario de tal
forma que se garanticen sistemas separados con respecto a los corredores
ecológicos hídricos. • Generar áreas permeables en las zonas aledañas al río
Fucha y sus afluentes, incluso en aquellas áreas que requieran de
endurecimiento. • Generar procesos de ecoeficiencia y
de control ambiental que garanticen que se reduzcan las conexiones erradas y
que se cumplan las normas ambientales de vertimientos por parte de las
autoridades ambientales. • Recuperar las condiciones de oxigenación natural del
río, a través de decisiones de diseño e intervención que permitan recuperar su
sinuosidad evitando: aumentar su conformación rectilínea y aumentar los niveles
de endurecimiento del cauce. • Implementar sistemas urbanos de drenajes
sostenibles. • Incorporar dentro de la propuesta la recuperación de Humedales
aleda- ños • Reasentar la población localizada en
rondas y zonas de Manejo y preservación ambiental del río y sus afluentes en el
marco del POT vigente. • Recuperar y restaurar la biodiversidad acuática del
río Fucha. • Recuperación de zonas de amenaza alta ocasionada por fenómenos de
remoción en masa e inundación. El
Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá
D.C 2016 - 2020 “BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS”, aprobado mediante Acuerdo Distrital
645 de 2016, planteó tres pilares y cuatro ejes transversales, con los cuales
se dará cumplimiento al Plan de Gobierno de la actual Administración. El eje
transversal 3 - Sostenibilidad Ambiental Basada en la Eficiencia Energética,
incluye el programa “Recuperación y manejo de la Estructura Ecológica
Principal”. Que
para llevar a cabo el programa de “Recuperación y manejo de la Estructura
Ecológica Principal”, se plantea la estrategia 1. Mejorar la configuración de
la Estructura Ecológica Principal - EEP: En el marco de esta estrategia se realizará
la evaluación del diseño actual de la EEP, a fin de incorporar los espacios de
alto valor ambiental para que sean reconocidos como suelo de protección y así
protegidos en el marco de la normativa vigente en la ciudad, lo cual implicará,
en varios casos, la declaratoria o ampliación de áreas protegidas (POT), para
lo cual el plan PDD formuló como meta de resultado consolidar entre otros el
parque lineal en el borde del río Fucha. Que
dentro de las políticas sobre espacio público y medio ambiente establecidas en
las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) Nos. 32 y 33, ubicadas en la localidad
de San Cristóbal, Nos. 35 y 38 ubicadas en la localidad de Antonio Nariño, Nos.
40 y 43 ubicadas en la localidad de Puente Aranda, No. 44, 78, 79 y 113 ubicadas
en la localidad de Kennedy, No. 112, ubicada en la localidad de Fontibón, se
encuentran entre otras la de proteger, restaurar, recuperar y mantener la
Estructura Ecológica Principal, en particular los corredores ecológicos de la
ronda del Río Fucha, según parámetros establecidos en el artículo 38 del
Decreto 215 de 2005, Plan Maestro de Espacio Público. Que
la adquisición de esta área de importancia estratégica es prioritaria y de
interés general y ofrece una solución por un lado para la recuperación, conservación
y el mantenimiento de la estructura hídrica y ecológica de la Ronda del Río
Fucha y por el otro lado para el mejoramiento del abastecimiento y calidad del
agua en Bogotá. Que
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, es una Empresa
Industrial y Comercial del Distrito Capital de carácter oficial prestadora de
servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, la cual conforme lo previsto en el
Acuerdo 12 del 5 de septiembre de 2012 desarrollará entre otras, las siguientes
funciones: “(…) a) Recoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y
aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico
dentro de su área de actividad. b) Solicitar, operar y/o administrar
concesiones de aguas y licencias para vertimientos que requiera para su gestión
y colaborar con las autoridades competentes en la conservación y reposición del
recurso hídrico. j) Adquirir, enajenar, expropiar, dar o tomar en arrendamiento
y gravar bienes muebles e inmuebles necesarios para su actuación. (…)”. Que
en dicho marco y en armonía con el Plan Maestro del Sistema de Acueducto y
Alcantarillado para Bogotá Distrito Capital, que establece en su capítulo 4
“Estrategia para lograr la Sostenibilidad ambiental y vulnerabilidad de los
sistemas”, la Empresa de Acueducto, suscribió con la Secretaría Distrital de
Ambiente el Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017,
con el objeto de “Aunar esfuerzos técnicos y administrativos para adelantar los
procesos de adquisición, mantenimiento y administración de los predios
requeridos para la protección y conservación de los recursos hídricos que
surten de agua al Acueducto Distrital, en cumplimiento del artículo 111 de la
Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011,
reglamentado por el Decreto 0953 de 2013”.Que el FONDIGER, fondo adscrito a la
Secretaría Distrital de Ambiente, mediante Acuerdo No 003 de 2016, aprobó la
asignación de recursos económicos correspondientes al 1% de los ingresos
corrientes del Distrito Capital para ser ejecutados por la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá EAB ESP, por valor de SESENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS
M/CTE ($66.448.353.000,oo), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111
de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011. Que
el proceso de adquisición predial que inicia la Empresa de Acueducto se realiza
sobre un área de terreno del Río Fucha que hace parte del Área de Importancia
Estratégica del Corredor Ecológico de la Ronda del Río Fucha, el cual tiene
objeto la sostenibilidad de los recursos hídricos, la protección de las fuentes
hídricas y el mejoramiento de la calidad del agua y su abastecimiento. Que
en virtud del Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017,
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de la Dirección
Administrativa de Bienes Raíces iniciará el proceso de adquisición de los
predios requeridos para las obras con destino a la recuperación de una Zona del
Área de Importancia Estratégica del Corredor Ambiental del Río Fucha. Que
por medio del oficio S-2018-018761 del 19 de enero de 2018 la EAAB solicitó a
la UAECD los valores de referencia en relación al corredor de obra que delimita
el proyecto la protección y conservación de los recursos hídricos que surten de
agua al Acueducto Distrital, en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de
1993 - Río Fucha. Que
la Resolución de Delegación No. 0196 del 07 de abril de 2017, de la Gerencia
General y de las atribuciones legales y estatutarias y en especial las
conferidas en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388
de 1997, delegó en el Director administrativo de Bienes Raíces la expedición y
firma de las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas,
proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá-ESP, que impliquen la adquisición de predios por
motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad
pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas
por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico,
jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los
inmuebles requeridos”. En
mérito de lo expuesto, la Directora Administrativa de Bienes Raíces de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.-ANUNCIO DEL PROYECTO. Anunciar a los
interesados y a la ciudadanía en general la puesta en marcha del proyecto
denominado “Corredor Ecológico de la Ronda del Río Fucha”, el cual se
desarrollará en los predios que pertenecen al área delimitada en el Plano Anexo
No. 1, el cual forma parte integral de la presente Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO.-MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Declarar la utilidad
pública e interés social para la adquisición de los inmuebles de áreas de terreno
del Área de Importancia Estratégica del Corredor Ecológico de la Ronda del Río
Fucha, que se encuentran en el plano anexo No.1, que forma parte integral de la
presente Resolución. Los
motivos de utilidad publicas invocados corresponden a los previstos en los
literales d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y
distribución de servicios públicos domiciliarios; y j) La constitución de zonas
de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos, que
se encuentran en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997. ARTÍCULO TERCERO.-ACÓTAMIENTO. Acotar para la ejecución de la obra denominada
“Corredor Ecológico de la Ronda del Río Fucha” el área de terreno que se
encuentra en el Plano Anexo No.1, que forma parte integral de la presente
Resolución, y que se delimitan conforme al siguiente cuadro de coordenadas: Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 1
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 2
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 3
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 4
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 5
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 6
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 7
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 8
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 9
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 10
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 11
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 12
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 13
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 14
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 15
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 16
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 17
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 18
Cuadro de
Coordenadas Polígono No. 19
ARTÍCULO CUARTO.- Ordenar formalizar el anuncio que aquí se dispone, para
efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388
de 1.997, y el artículo 52 del Decreto 469 de 2003, compilado por el Decreto
190 de 2004. ARTÍCULO QUINTO.- Ordenar a las dependencias competentes de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, reunir la información sobre los
predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada anteriormente y adelantar
las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial por
enajenación voluntaria, expropiación o imposición de servidumbre. ARTÍCULO SEXTO.- Contra el presente acto administrativo no proceden
recursos, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Publíquese el presente acto administrativo en
el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011,
por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de mayo del año 2018. SANDRA
INÉS ROZO BARRAGÁN Directora Administrativa de Bienes Raíces |