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Resolución 421 de 2024 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha de Expedición:
15/04/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/04/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52736 del 23 de abril de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 421 DE 2024

 

(Abril 15)

 

Por la cual se adoptan medidas de protección de ecosistemas de importancia internacional, que conforma el sitio “RAMSAR COMPLEJO DE HUMEDALES URBANOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ” y se toman otras determinaciones

 

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

 

En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 357 de 1997, de las asignadas por el Decreto número 3570 del 27 de septiembre de 2011, Decreto número 1666 del 7 de agosto de 2022 y,

 

CONSIDERANDO:

 

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS NACIONALES E INTERNACIONALES

 

Que el artículo de la Constitución Política, establece que “es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. En ese orden de ideas, el Estado colombiano tiene la obligación de realizar todas las acciones que este a su alcance para proteger el patrimonio ecológico y cultural del país, lo que intrínsicamente conlleva la obligación de protección de un medio ambiente sano. La anterior disposición constitucional ha de interpretarse en concordancia con lo establecido en el artículo 95, numeral 8 de la Constitución, en el que se establece que son deberes del ciudadano y de toda persona, entre otros, “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”.

 

Que esta protección de las riquezas naturales se refuerza con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución al indicarse que el “Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”. De la misma manera, se complementa con lo señalado en el artículo 334, en el que se, exhorta al Estado colombiano para que por mandato de la ley “intervenga en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”.

 

Que, en materia de Diversidad Biológica o Biodiversidad, la protección jurídica de la misma se configura a través de la Ley 165 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. Dicho Convenio entró en vigor para el país el 26 de febrero de 1995 y cuenta con tres objetivos: 1) La conservación de la biodiversidad, 2) El uso sostenible de la biodiversidad, y 3) La participación justa y equitativa de los beneficios derivados del uso de la biodiversidad, de conformidad con lo indicado en el artículo 1º.

 

Que de acuerdo con el artículo de la Ley 165 de 1994, por “conservación in situ” se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas; por “diversidad biológica” la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas; por “ecosistema” se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional; y por hábitat, el lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una población.

 

Que el literal c) del artículo 7º de la mencionada Ley 165 de 1994, indica que los Estados, con el objetivo de cumplir con la conservación in situ, ex situ así como la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, conforme lo establecen los artículos 8 a 10 ibídem, “Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos”.

 

Que, a su vez, el artículo , establece como medidas de conservación in situ, entre otras, las siguientes:

 

a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

 

b)  Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; “(…)

 

“d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; “(…)

 

“i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes”.

 

Que los literales a) y b) del artículo 10 de la mencionada ley, al hacer referencia de las medidas para el mantenimiento y conservación de la Biodiversidad indicó como deber de las partes:

 

Artículo 10. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica. Cada Parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

 

a) Integrará el examen de la conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones;

 

b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos, para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica;(...)”.

 

Que dicha ley, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-519 de 1994, y en ella, se reconoce “que si bien la protección jurídica del derecho a gozar un ambiente sano es uno de los pilares esenciales del desarrollo social, la Constitución se ocupó también de regular otros temas de orden ecológico como es el caso de la biodiversidad, de la conservación de áreas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible, de la calidad de vida y de la educación y la ética ambiental, los cuales constituyen, de igual forma, el estandarte mínimo para la necesaria convivencia de los asociados dentro de un marco de bienestar general. Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad”.

 

Que la Ley 357 de 1997 aprobó la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, estableciendo en su artículo primero que “A los efectos de la presente Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”.

 

Que, en su artículo 2º reseñó que cada parte contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, cuya selección se basa en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos, donde cada parte deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional, con respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas. Se resalta.

 

Que a su vez, el artículo 3º ibídem estableció que las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista; y tomar las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales situados en su territorio e incluidos en la Lista, donde se hayan producido o puedan producirse modificaciones ecológicas, consecuencia de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre y en su artículo 4º se pone de manifiesto que cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales y tomará las medidas adecuadas para su custodia. Se subraya.

 

Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-582 de 1997, declaró EXEQUIBLE la citada ley, oportunidad en la cual expresó:

 

La importancia de los humedales para la preservación del medio ambiente y para la conservación y promoción del patrimonio natural ya había sido destacada por esta Corte en Sentencia T-572 del 9 de diciembre de 1994 (M. P.: Doctor Alejandro Martínez Caballero), proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas. allí se destacó el interés público inherente al cuidado de tales áreas, del cual surge, a la luz de la Constitución, y como un verdadero derecho, integrado al debido proceso (artículo 29 C. P.), el que tienen las entidades públicas comprometidas en la defensa del patrimonio común sobre los bienes públicos a participar en los procesos judiciales, aunque las partes sean particulares, cuando se puede afectar un ámbito territorial de importancia ecológica, como es el caso de los humedales”.

 

Que por su parte, es necesario resaltar que, la Convención citada anteriormente, en el marco de las Conferencias de las Partes Contratantes ha generado lineamientos para el uso racional de los humedales alrededor del mundo, específicamente en sucesivas resoluciones, recomendaciones y manuales que alientan a las partes a ocuparse de dicho uso, toda vez que: “pese a las medidas de protección instituidas para cumplir con las obligaciones que establece la Convención, una cantidad de sitios de la Lista han sufrido graves daños o están amenazados de deterioro inminente (...)”.

 

Que en referencia a la preocupación de la Convención por el hecho de que en gran parte la pérdida y degradación de las funciones y del valor de los humedales se produce sin que haya habido una evaluación previa suficiente del posible impacto ambiental de los planes y proyectos que involucran estos ecosistemas, se generó en el marco de la 6ª Reunión de la Conferencia de las Partes contratantes celebrada en Brisbane, Australia en 1996, la Recomendación 6.2 sobre la Evaluación de Impacto Ambiental, en procura de un enfoque coherente de la evaluación de los efectos ambientales que podría contribuir a reducir ese fenómeno.

 

De tal suerte que, mediante la citada Recomendación, la Convención enfatiza que en desarrollo de los planes y proyectos que vinculen a los humedales, ha de prestarse atención a los objetivos de conservación de estos. Asimismo, solicita a “las Partes Contratantes que en sus decisiones de planificación integren las consideraciones ambientales en relación con los humedales de una manera clara y transparente para el público (...)”.

 

Que tomando como base esta preocupación, se formuló en la 7ª Reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes de la Convención sobre los Humedales (Costa Rica en 1999), la Resolución VII.16 que trata la evaluación de impacto estratégico, ambiental y social, mediante la cual se retomaron los artículos 3.1 y 3.2 de la Convención, en los que se indica que cada Parte Contratante “tomará las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales situados en su territorio e incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, y que se hayan producido, se esté produciendo o puedan producirse como consecuencia de desarrollos tecnológicos, contaminación o de cualquier otra intervención del hombre”, y que “deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista y, en la medida de lo posible, el uso racional de los humedales en su territorio”.

 

Que la Convención mediante dicha Resolución “PIDE a las Partes Contratantes que fortalezcan y consoliden sus esfuerzos para asegurarse de que todo proyecto, plan, programa y política con potencial de alterar el carácter ecológico de los humedales incluidos en la Lista Ramsar o de impactar negativamente a otros humedales situados en su territorio, sean sometidos a procedimientos rigurosos de estudios de impacto y formalizar dichos procedimientos mediante los arreglos necesarios en cuanto a políticas, legislación, instituciones y organizaciones”; asimismo, “ALIENTA a las Partes Contratantes a asegurarse de que los procedimientos de evaluación del impacto se orienten a la identificación de los verdaderos valores de los ecosistemas de humedales en términos de los múltiples valores, beneficios y funciones que proveen, para permitir que estos amplios valores ambientales, económicos y sociales se incorporen a los procesos de toma de decisiones y de manejo”.

 

Que igualmente, durante la 7ª Reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes, se profirió la Resolución VII.10 en la que se adoptan los conceptos relativos a características ecológicas y cambio en las características ecológicas recomendadas por el Grupo de Examen Científico y Técnico (GECT), así: “Las características ecológicas son la suma de los componentes biológicos, físicos y químicos del ecosistema del humedal y de sus interacciones, lo que en conjunto mantiene al humedal y sus productos, funciones y atributos (...)”. “El cambio en las características ecológicas es el deterioro o desequilibrio de cualesquiera de los componentes biológicos, físicos o químicos del ecosistema del humedal o de las interacciones entre ellos, lo que en conjunto mantiene al humedal y sus productos, funciones y atributos”.

 

Que adicionalmente, debe considerarse que la Convención en la 10ª Reunión de la Conferencia de las Partes celebrada en la República de Corea en el año 2008 promulgó la Resolución X.27 Humedales y urbanización, en la cual se observa “que los humedales urbanos son los humedales que se encuentran dentro de los límites de ciudades, poblaciones y otras conurbaciones y que los “humedales periurbanos” son los humedales colindantes con una zona urbana entre los barrios periféricos y las zonas rurales”.

 

Que el numeral 22 de la citada resolución, menciona que se “ALIENTA a las Partes Contratantes a implicar a las municipalidades en sus procesos de planificación y actividades operativas relacionados con la conservación y el uso racional de los humedales con objeto de que esas municipalidades, y en particular sus departamentos de planificación física, contribuyan a lo siguiente: a) evaluar el impacto ambiental directo e indirecto de las zonas urbanas en los humedales; y b) preservar o intensificar las funciones ecológicas de los humedales urbanos y periurbanos y protegerlos de los efectos negativos del aumento del consumo urbano de productos de humedales y servicios de los ecosistemas de humedales”. De acuerdo con lo anterior, este es un llamado directo a planificar mediante la evaluación del impacto a raíz de las obras que se realicen en los humedales. Se anota.

 

Que en efecto, en la Convención Ramsar se hace un llamado directo a planificar mediante la evaluación del impacto a raíz de las obras que se realicen en los humedales, así mismo, se formuló la Resolución X.17 ‘Evaluación del impacto y evaluación ambientales estratégica: orientaciones científicas y técnicas actualizadas’ según la cual, se insta a las Partes Contratantes a hacer buen uso de las directrices sobre evaluación del impacto ambiental, incluida la diversidad biológica, y evaluación estratégica del impacto contenidas en la citada resolución. En el Apéndice 1 de la Parte I del anexo, se encuentra listado el ‘Grupo indicativo de criterios de investigación a ser elaborados en al ámbito nacional’ como se cita a continuación:

 

(…) “Categoría A: Evaluación del impacto ambiental obligatoria para:

 

- Actividades en áreas protegidas (definen tipo y nivel de protección);

 

- Actividades en ecosistemas amenazados fuera de áreas protegidas;

 

- Actividades en corredores ecológicos determinados como importantes para procesos ecológicos o evolutivos;

 

- Actividades en áreas que se sabe que proporcionan importantes servicios de ecosistemas;

 

- Actividades en áreas que se sabe que son hábitat de especies amenazadas;

 

- Actividades de extracción o actividades que producen un cambio en la utilización de la tierra que ocupa o que tiene influencia directa en un área de un determinado tamaño de umbral mínimo (tierra o agua, sobre la superficie o subterránea; umbral a ser definido);

 

- Creación de infraestructura lineal que produce la fragmentación de los hábitats durante un período mínimo (umbral a ser definido);

 

- Actividades que producen emisiones, efluentes u otros medios de emisiones químicas, radioactivas, térmicas o acústicas en áreas que proporcionan servicios de ecosistemas clave (áreas a ser definidas).

 

- Actividades que producen cambios en la composición, estructura o procesos clave del ecosistema, responsables del mantenimiento de ecosistemas y servicios de ecosistemas en áreas que proporcionan servicios de ecosistemas clave (áreas a ser definidas). …” (subrayado y negrilla fuera del texto original).

 

Que la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, expedida en diciembre de 2001, por esta cartera ministerial, estableció como objetivos específicos los siguientes:

 

“1.  Integrar los humedales del país en los procesos de planificación de uso del espacio físico, la tierra, los recursos naturales y el ordenamiento del territorio, reconociéndolos como parte integral y estratégica del territorio, en atención a sus características propias, y promover la asignación de un valor real a estos ecosistemas y sus recursos asociados, en los procesos de planificación del desarrollo económico”.

 

2. Fomentar la conservación, uso racional y rehabilitación de los humedales del país de acuerdo a sus características ecológicas y socioeconómicas.

 

3. Promover y fortalecer procesos de concienciación, y sensibilización a escala nacional, regional y local, respecto a la conservación y uso racional de humedales”.

 

Que, como estrategias, líneas programáticas y metas para el logro de estos objetivos se definieron las siguientes: ESTRATEGIA 1: MANEJO Y USO RACIONAL. LÍNEAS PROGRAMÁTICAS: (i) ORDENAMIENTO AMBIENTAL TERRITORIAL PARA HUMEDALES; (ii) SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL SECTORAL. ESTRATEGIA 2: CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN. LÍNEAS PROGRAMÁTICAS: (i) CONSERVACIÓN DE HUMEDALES. (ii) REHABILITACIÓN Y RESTAURACIÓN DE HUMEDALES DEGRADADOS. ESTRATEGIA 3: - CONCIENTIZACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN. LÍNEAS PROGRAMÁTICAS: CONCIENTIZACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN SOBRE LOS HUMEDALES.

 

Que dentro de la estrategia 1, referenciada al ordenamiento ambiental territorial para humedales se tiene como metas: (i) Caracterizar los complejos de humedales del país, con la identificación de los usos existentes y proyectados, así como la definición y priorización específica de sus problemas y la evaluación de la estructura institucional de manejo vigente; (ii) Incluir criterios ambientales sobre los humedales en todos los procesos de planificación de uso de la tierra, los recursos naturales y el ordenamiento del territorio. Se anota.

 

Que así mismo, dentro de la estrategia 2, referente a la sostenibilidad ambiental sectorial, se establecen como metas (i) Incorporar criterios ambientales para el manejo y conservación de humedales en la planificación sectorial; (ii) Garantizar la obligatoriedad de realizar evaluaciones ambientales a los proyectos de desarrollo y actividades que afecten los humedales del país. Se anota.

 

Que mediante Resolución número 157 de 2004 este Ministerio reglamentó “(…) el uso sostenible y manejo de los humedales y se desarrollan aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar.”, estableciendo en el artículo noveno que “Dadas las características especiales de los humedales y de sus zonas de ronda, serán usos principales de los mismos las actividades que promuevan su uso sostenible, conservación, rehabilitación o restauración”. Se resalta.

 

Que atendiendo el artículo de la mencionada Resolución número 157 de 2004, se profirió Resolución número 196 de 2006, en virtud de la cual este Ministerio adoptó la Guía Técnica “para la formulación, complementación o actualización, por parte de las autoridades ambientales competentes en su área de jurisdicción, de los planes de manejo para los humedales prioritarios y para la delimitación de estos”.

 

Que mediante Decreto número 624 de 2007 el Distrito Capital, “adopta la visión, objetivos y principios de la Política de Humedales del Distrito Capital”, la cual es “concebida como directriz principal para el Distrito Capital en materia de gestión ambiental en humedales, como herramienta dinámica, y autorregulada a través de los procesos de participación que la sustentan y que promueve, en lo que tienen que ver con la Visión, los objetivos y los principios.

 

Que mediante Decreto del Distrito Capital número 081 de 2014, modificado por el artículo 10 del Decreto número 365 de 2019, se creó el Consejo Consultivo de Ambiente, con la finalidad de erigir una instancia consultiva para estudiar, discutir, apoyar y hacer recomendaciones para la toma de decisiones en el marco de las políticas y estrategias ambientales del Distrito Capital y estableció en el artículo , la conformación de Mesas de Trabajo como “los espacios de discusión, socialización y retroalimentación con la comunidad, organizaciones sociales, instancias locales y entidades distritales, acerca de las diferentes estrategias e intervenciones en materia ambiental y, de la implementación de políticas ambientales o instrumentos de planeación ambiental en el Distrito Capital”.

 

Que mediante Resolución SDA 2988 de 2015 se adoptó el plan de acción de la Política de Humedales del Distrito Capital “que constituye el marco para la ejecución de las metas, estrategias y proyectos definidos, así como para su seguimiento mediante la definición de indicadores, responsables y tiempos de cumplimiento”.

 

Que la Contraloría General de la Nación emitió INFORME DE AUDITORÍA DE DESEMPEÑO GESTIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADS) Y AUTORIDADES AMBIENTALES EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DE HUMEDALES INTERIORES DE COLOMBIA (PNHIC) para las vigencias 2011 a 2018, CGR-CDMA número 035 diciembre de 2019; para ello, se hizo pronunciamiento sobre los proyectos “Corredores Ambientales” de los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, páginas 166 y siguientes, comenzando con la descripción de las obras en ejecución de los proyectos denominados Corredor Ambiental Juan Amarillo, Corredor Ambiental Jaboque y Corredor Ambiental Córdoba. Para luego indicar:

 

“Causa de ello, es la no priorización de necesidades urgentes de los humedales del Distrito Capital, en las actividades de manejo, conservación y recuperación de estos ecosistemas, con base en los planes de manejo y requerimientos en cuanto a recuperación de cada uno de los humedales, y a los objetivos de conservación que fueron acordados en la Convención Ramsar para estos sitios de importancia ecológica para la ciudad. La falta de una estrategia que logre propender y garantizar la participación de las comunidades locales en el manejo de los humedales, que garantice la apropiación de dichos espacios y conlleve a la protección y uso sostenible de los mismos”. (Resaltado fuera de texto).

 

“(..) “Las obras proyectadas y en ejecución generan impactos en varios componentes como agua, suelo, fauna, flora; al requerir introducir elementos ajenos al ecosistema, los cuales encuentran su límite en el Plan de Manejo Ambiental. No obstante, se encuentra que para el caso del humedal Juan Amarillo estos criterios no se cumplen, dado que se sobrepasa el límite de ancho de los senderos (peatonal y bicicletas). Esta situación genera alteraciones que difícilmente pueden ser compensadas, alterando su función ecosistémica en cuanto a bienes y servicios ambientales”. “(…)

 

“- Corredores Ecológicos - EAAB En la respuesta remitida por la EAAB, expuso los siguientes argumentos: “Es importante establecer que el “endurecimiento” en el Distrito no es una actividad prohibida, toda vez que la misma se encuentra regulada y establece que, de generarse impermeabilización de las áreas verdes de la ciudad, debe realizarse una compensación (...).

 

Siendo la norma aplicable a los PEDH el PMA, es preciso aclarar que en ellos no se utiliza el concepto endurecimiento sino índices máximos de ocupación y construcción. Así la autoridad ambiental define en los PMA un porcentaje máximo de edificabilidad o endurecimiento que no puede ser superado por la EAAB cuando ejecuta el proyecto. (...)

 

 

Una vez analizada la respuesta y la información remitida por la EAAB, los proyectos en los humedales acatan las normas de ocupación de área según cada PMA; sin embargo, la EAAB indicó que el humedal Juan Amarillo contará con un sendero mixto perimetral, que delimitará el borde norte del humedal, con una sección de 1.5 m para peatones y 1.5 m para bicicletas construido al borde externo del humedal, dando como sumatoria un sendero de 3 m de ancho, denominado sendero combinado”. “(…)

 

“Si bien el POT en su artículo 96, para los usos condicionados establece que:

 

“En los Parques Ecológicos de Humedal, los senderos para bicicletas sólo podrá ubicarse en el perímetro del Parque, dentro de la zona de manejo y preservación ambiental, y como cinta dura no podrán exceder un ancho de 1.5 metros”. (Resaltado fuera de texto).

 

“En los Parques Ecológicos de Humedal, los senderos peatonales se ubicarán exclusivamente en la zona de manejo y preservación ambiental y como cinta dura no podrán exceder un ancho de 1.5 metros”. (Resaltado fuera de texto).

 

No obstante, el Plan de Manejo Ambiental vigente del humedal en los índices de ocupación, indica que los senderos serán de 1.5 metros de ancho, lo anterior refleja un posible incumplimiento de lo establecido en el PMA y en el POT, pues en ninguno de las dos (2) figuras se establece la posibilidad de sumar las dimensiones de dichos senderos (3 metros).

 

La CGR considera que no se evaluaron los posibles impactos sinérgicos producto de dicha sumatoria, y su impacto sobre el ecosistema de humedal, teniendo en cuenta que uno de los tensionantes de los humedales es la pérdida de cobertura vegetal y las obras de infraestructura en el área de influencia del humedal.

 

Finalmente, para la CGR es claro que existían impactos y tensores históricos en los humedales, y que se convirtieron en parte del paisaje y característica de los mismos; sin embargo, también es claro que una de las actividades que se debe priorizar es la recuperación y rehabilitación de los mismos, sin darle continuidad a dichos impactos. En el caso particular de senderos existentes y de uso cotidiano de las comunidades vecinas, se debió analizar la posibilidad de una recuperación y ajuste a lo establecido en el PMA, y no una adecuación a las condiciones ya existentes”.

 

2. ANTECEDENTES HUMEDALES JUAN AMARILLO, JABOQUE Y CÓRDOBA Y DECLARATORIA RAMSAR.

 

Que estos ecosistemas inicialmente se declararon mediante el Acuerdo Distrital número 26 de 1996 bajo la figura de como Reserva Ambiental Natural de Interés Público y Patrimonio Ecológico. Posteriormente, el Decreto Distrital número 190 de 2004, el cual derogó el mencionado Acuerdo, categorizó este ecosistema como Parque Ecológico Distrital de Humedal, haciendo parte de la estructura ecológica principal de la Capital dentro del Sistema distrital de Áreas Protegidas, conforme lo establece su artículo 81(sic).

 

Que el artículo del Acuerdo Distrital número 35 de 1999, -vigente- prescribe el deber de la EAAB de proteger, conservar y recuperar los humedales de la capital tanto en la parte hídrica como biótica, así como la realización de estudios y obras destinadas para este fin.

 

Que este Decreto número 190 de 2004 era el POT vigente para el inicio de los proyectos adelantados en el Humedal Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, por consiguiente, es pertinente citar el régimen de usos allí establecidos, así:

 

Que el artículo 72 indica que la estructura ecológica principal es “(…) la red de espacios y corredores que sostienen y conducen la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, dotando al mismo de servicios ambientales para su desarrollo sostenible”. La Estructura Ecológica Principal se sustenta en una base de: Sustento ecológico, geomorfológico y biológico existente en el territorio. Los cerros, el valle aluvial del río Bogotá y la planicie son parte de esta estructura, donde el conjunto de reservas, vegetación natural de quebradas y ríos son parte esencial de esa Estructura Ecológica Principal donde es primordial la restauración ecológica.

 

Que el artículo 94 reseña la definición del Parque Ecológico Distrital como “(…) el área de alto valor escénico y/o biológico que, por ello, tanto como por sus condiciones de localización y accesibilidad, se destina a la preservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos para educación ambiental y recreación pasiva.

 

Que el parágrafo del artículo 95 del Decreto número 190 de 2004 indica que los parques ecológicos distritales de humedal se conforman, con una Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA), la ronda hidráulica y el cuerpo o espejo de agua, pero todo en el marco de una unidad ecológica.

 

Que sobre los usos permitidos en este ecosistema protegido, el artículo 96 del Decreto número 190 de 2004, define que son la preservación y restauración de flora-fauna nativos y la educación ambiental. Es preciso señalar que la denominada recreación pasiva es, apenas, un uso compatible que no puede afectar ni desvirtuar los usos principales de corte ecológico.

 

Que en cuanto a los usos condicionados en los parques ecológicos de humedal, estos son, los centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes del parque; senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas; dotacional de seguridad ligado a la defensa y control del parque; demás infraestructura asociada a los usos permitidos. Aunado a lo anterior la implementación de los usos condicionados requiere que se cumplan con una serie de requisitos, que acorde con el artículo 96 del POT 190 vigente al inicio de los proyectos, son dirigidos a la protección de los humedales, a saber:

 

“(…)

 

1. No generar fragmentación de la cobertura vegetal nativa ni del hábitat de la fauna nativa.

 

2. Integrar paisajísticamente la infraestructura al entorno natural.

 

3. No propiciar altas concentraciones de personas.

 

4. En los Parques Ecológicos de Humedal, los senderos para bicicletas sólo podrán ubicarse en el perímetro del parque, dentro de la zona de manejo y preservación ambiental, y como cinta dura no podrán exceder un ancho de 1.5 metros.

 

5. En los Parques Ecológicos de Humedal, los senderos peatonales se ubicarán exclusivamente en la zona de manejo y preservación ambiental y como cinta dura no podrán exceder un ancho de 1.5 metros.

 

6. En los Parques Ecológicos de Humedal sólo los senderos ecológicos y los observatorios de aves podrán localizarse dentro de la ronda hidráulica. Los senderos ecológicos serán de materiales permeables y no excederán un ancho de 1 metro.

 

7. Los senderos ecológicos tienen uso peatonal y fines educativos.

 

8. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente definirá el porcentaje máximo de áreas duras que se podrán construir en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental y en la ronda hidráulica.

 

9. La iluminación del sendero para bicicleta y el sendero peatonal, deberá estar dirigida hacia el exterior del parque ecológico de humedal. (Resaltado fuera de texto).

 

Los usos prohibidos son: Agrícola y pecuario, forestal productor, recreación activa, minero industrial de todo tipo, residencial de todo tipo, dotacionales salvo los mencionados como permitidos”.

 

Que mediante Resolución SDA 1504 de 2008 se aprobó el Plan de Manejo Ambiental del Humedal Córdoba, estableciendo en su artículo tercero los objetivos específicos del plan de acción, estando entre ellos, la recuperación de la capacidad hidráulica y ecosistémica y conservación de este ecosistema – numerales 3 y 4-. Así mismo, el artículo cuarto establece su régimen de usos.

 

Que mediante Resolución SDA 3887 del 6 de mayo de 2010 se aprobó el Plan de Manejo Ambiental del Humedal Juan Amarillo, como un instrumento técnico, articulador de la gestión ambiental del área protegida, orientado hacia un uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad biológica, mediante el cual se establecen los objetivos de conservación y se definen e implementan medidas apropiadas para su manejo. Definiendo la siguiente zonificación ambiental:

 

1. Zona de amortiguación: conformada por (i) Los parques de recreación pasiva y zonas verdes colindantes con el humedal; (ii) Parques de recreación activa no colindante con el humedal; (iii) Humedal de Córdoba.

 

2. Zona armonizadora: definida bajo dos tipologías: (i) zona armonizadora extensiva del valor del ecosistema; (ii) zona armonizadora para la integración del humedal con la ciudad.

 

3. Zona de recuperación ecológica.

 

4. Zona de rehabilitación ecológica, conformada por estos sectores (i) Chucua de Colsubsidio; (ii) Sector la Gaitana; (iii) Área localizada en el sector occidental del borde bajo del humedal; (iv) Sector norte del brazo de humedal.

 

5. Zona de recuperación asistida, el cual incluye estos sectores: (i) Tercio alto del humedal; (ii) Sector del tercio bajo del humedal.

 

6. Zona de manejo transitorio.

 

7. Zona terrestre consolidada.

 

Que mediante Resolución Conjunta SDA-CAR- 001 de 2015 se aprobó el Plan de Manejo del Humedal Jaboque estableciendo la zonificación y el respectivo régimen de usos para cada Unidad de Manejo, así como el Plan de Acción con los proyectos a implementar en un horizonte a 10 años.

 

Que la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., mediante Decreto número 450 de 2017 adoptó entre otros, el plan de manejo ambiental de los Humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba.

 

Que mediante Resolución número 970 del 9 de abril de 2018, se definieron los límites del cauce, la ronda hidráulica y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) del Parque Ecológico Distrital de Humedal (PEDH) Juan Amarillo-Tibabuyes, respondiendo a la necesidad de discriminar a través de coordenadas individuales el área de cauce, ronda y ZMPA, con las siguientes salidas gráficas:

 

 

El límite externo de la ronda hidráulica y de la ZMPA, se presentan en las Imágenes 6, 7 y 8 de la mencionada resolución, así:

 

 

 

 

Que mediante Decreto número 1468 de 2018, el Presidente de la República designó al Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, compuesto por los siguientes humedales:

 

1. Humedal de Tibanica.

 

2. Humedal de La Vaca Norte.

 

3. Humedal del Burro.

 

4. Humedal el Tunjo.

 

5. Humedal de Capellanía o La Cofradía.

 

6. Humedal de Santa María del Lago.

 

7. Humedal de Córdoba y Niza.

 

8. Humedal de Jaboque.

 

9. Humedal de Juan Amarillo o Tibabuyes.

 

10. Humedal de La Conejera y

 

11. Humedales de Torca y Guaymaral. (Se subraya).

 

Que en el citado decreto se menciona que los humedales seleccionados, se identificaron como Parques Ecológicos Distrital de Humedal (PEDH); y hacen parte de la Estructura Ecológica Principal de la ciudad (EEP) (POT, 2000), ofreciendo servicios ecosistémicos y definidos como Áreas Protegidas del Orden Distrital, acorde con el Decreto número 619 de 2000 y Decreto número 469 de 2003, ambos recopilados en el Decreto Distrital número 190 de 2004, y el Acuerdo Distrital número 577 de 2014. Se resalta.

 

Que por su parte, el Decreto número 1468 de 2018, incorporado en el Decreto número 1076 de 2015, en su artículo 2.2.1.4.12.2., en lo que refiere al Régimen aplicable reseña que: “El manejo y gestión del complejo de humedales designado en el artículo precedente, debido a su importancia internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental, para estos ecosistemas estratégicos, sin perjuicio de las directrices y lineamientos que el Distrito Capital haya emitido o emita para el manejo de estos humedales, siempre y cuando las mismas no sean incompatibles con el régimen de protección asignado”. Se resalta.

 

Que conforme el Decreto número 555 de 2021 - POT BOGOTÁ D. C., los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba hace parte de la Estructura Ecológica Principal, en la categoría de áreas protegidas bajo la figura de Reserva Distrital de Humedal, siendo aquellas áreas definidas geográficamente que, por su funcionalidad ecosistémica, aportan a la conservación de hábitat de especies y poblaciones, constituyen una unidad ecológica de manejo, compuesta por la franja acuática, litoral y terrestre y serán reconocidas como sistemas socioecológicos, conforme lo establece su artículo 55.

 

Que conforme el artículo 56 del Decreto número 555 de 2021, el régimen de usos de esta categoría de Reserva Distrital de Humedal son las siguientes:

 

 

Que el mencionado artículo 56 ibídem expresamente indicó: “En todo caso, se prohíbe el endurecimiento en las Reservas Distritales de Humedal para el desarrollo de los usos principales, compatibles y condicionados”. Se subraya.

 

Que, en el Documento de Diagnóstico e Identificación de Factores Estratégicos, Política Pública de Acción Climática Bogotá 2050 de la Secretaría Distrital de Ambiente[1], en el capítulo Análisis de Amenazas climáticas, numeral i. Inundaciones, se indica que: “de acuerdo con el IDIGER, (2022), las inundaciones son producidas por exceso de agua que invade áreas que, en condiciones normales, están secas. Este fenómeno desempeña un papel importante en la regulación de los sistemas hídricos, por esta razón, cuando se modifican dichos sistemas o se ocupan las áreas susceptibles de ser inundadas, pueden generar afectaciones. (…)

 

Además, se calcula que 6.719 personas y el 30% del área urbana se encuentra en amenaza media, alta y baja de inundación; siendo las localidades de Bosa, Kennedy, Engativá, Fontibón, Suba, Tunjuelito, Rafael Uribe Uribe, Usme, Ciudad Bolívar y San Cristóbal las más afectadas y las que coinciden con las localidades que presentan mayores índices de pobreza, densidad poblacional y que se localizan cerca de humedales, riberas de los ríos y laderas de las montañas (IDIGER, 2022a).

Lo anterior, se relaciona con aspectos como la deforestación, la impermeabilización del suelo con materiales como el concreto y cemento, la inadecuada descarga de los residuos líquidos y sólidos que obstruyen drenajes, los rellenos de humedales (zonas naturales de inundación) y construcciones en las rondas de ríos, entre otros factores, que hacen de las inundaciones la amenaza climática a la cual se debe adaptar Bogotá con mayor urgencia.

 

(…) De esta manera, las zonas de la ciudad que presentan mayores valores del IRC por inundación, como se observa en la Figura 28, se localizan al occidente y corresponden a las localidades de Suba, Engativá, Bosa, Kennedy y Fontibón.

Los resultados a nivel de UPZ y UPR se muestran en la Tabla 11. Como puede apreciarse, en el área urbana, las UPZ Tibabuyes (Suba), Engativá (Engativá), Patio Bonito (Kennedy), Galerías (Teusaquillo), Bosa Occidental (Bosa), Calandaima (Kennedy), El Porvenir (Bosa), El Rincón (Suba) y Granjas de Techo (Fontibón), presentan riesgo climático por desbordamiento y encharcamiento; por su parte, la UPR Zona Norte en la localidad de Suba, se configura como de intervención prioritaria en materia de inundaciones bajo escenarios climáticos en la zona rural del Distrito Capital” (subraya fuera de texto)

 

Que en el documento antes mencionado en el literal v. Islas de calor urbanas señala: “Entre 2008-2018, se presentaron patrones de alta temperatura en el centro de la ciudad y en las localidades de Puente Aranda, siendo esta la que mayor Temperatura Superficial Terrestre (TST) presentó con 26.3 °C, seguido por las localidades de Fontibón, Mártires, Antonio Nariño, Engativá, Kennedy y Barrios Unidos, con temperaturas superiores a 25 °C. Adicional a lo anterior, la revisión de máximos de temperatura permitió identificar que, durante el periodo señalado, se presentan puntos calientes de TST que superan los 30 °C, principalmente en sectores industriales y con bajo índice de vegetación en las localidades de Kennedy, Puente Aranda, Fontibón y Engativá (SDA et al., 2020)”.

 

8. ANTECEDENTES RELACIONADOS CON LAS OBRAS ADELANTADAS EN LOS HUMEDALES JUAN AMARILLO, JABOQUE Y CÓRDOBA, LOS PERMISOS DE OCUPACIÓN DE CAUCE OTORGADOS Y LOS PROCESOS SANCIONATORIOS ADELANTADOS POR LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE.

 

1. HUMEDAL JUAN AMARILLO-TIBABUYES.

 

1. PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE OTORGADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 02767 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2017. Perímetro sur occidental del Humedal Juan Amarillo

 

Que mediante Solicitud 2017ER182532 la EAAB ESP “presento los documentos de la solicitud de permiso de Ocupación de cauce Permanente sobre la Conexión corredor Humedal Juan Amarillo” se encuentran entre Quintas de Santa Bárbara-el Cortijo (Carrera 119 x Calle 90) en el costado sur-oriental del humedal con el sector de Santa Cecilia-Lisboa (Calle 130 x Carrera 156), de la ciudad de Bogotá, D. C., “la cual fue resuelta mediante la Resolución número 02767 de 09 de octubre de 2017, en virtud de la cual la Secretaría Distrital de Ambiente otorgó permiso de ocupación de cauce de carácter permanente para la construcción del mirador occidental el puente Lisboa y temporal para la construcción del puente Lisboa sobre el Humedal Juan Amarillo a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ, hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, para el proyecto “Conexión Corredor Ambiental Humedal Juan Amarillo”, el cual “se localiza en el perímetro sur occidental del Humedal Juan Amarillo, al costado nororiental de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR - El Salitre; se encuentra dentro del límite legal del Parque Ecológico Distrital de Humedal Juan Amarillo, entre el Barrio Quintas de Santa Bárbara-El Cortijo en la Carrera 119 con Calle 90 y el Barrio Santa Cecilia-Lisboa, (Calle 130 x Carrera 156 aproximadamente)”. Por un plazo de dieciocho (18) meses. Se anota.

 

IMAGEN 1. Vista general del proyecto

 

 

Fuente: Resolución 2767 del 9 de octubre de 2017. Página (3).

 

Imagen 2.

 

 

Fuente: Resolución 2767 del 9 de octubre de 2017. Pagina (4).

 

Imagen 3. Intervenciones Borde – Humedal Juan Amarillo

 

 

Fuente: Resolución 2767 del 9 de octubre de 1997. Página 5.

 

Que conforme a la proyección de obra requerida por la EAAB, los objetos del proyecto son:

 

“(…) El proyecto para la Conexión del Corredor Ambiental Humedal Juan Amarillo tiene como principales objetivos los siguientes:

 

1. Consolidar el Borde Sur del Humedal Juan Amarillo, de manera que se logre completar y consolidar una intervención total del Borde del Humedal, que permita una adecuada integración del mismo con el contexto urbano del sector de forma sostenible y controlada.

 

2. El mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de los barrios aledaños al borde sur del Humedal Juan Amarillo como una alternativa de movilidad y acceso a la infraestructura y medios de transporte.

 

3. Potencializar el sentido de pertenecía (sic) hacia el humedal por parte de la ciudadanía a través de la concientización y pedagogía en relación a los servicios ambientales y su importancia ecológica para la ciudad de Bogotá. (…)”. Se subraya.

 

Que basado en lo anterior, el proyecto objeto de permiso de ocupación de cauce otorgado mediante la Resolución SDA 2767 de 2017 no es acorde con los objetivos de conservación, recuperación o restauración que promulga la Convención Ramsar pese al deber de actuar conforme los preceptos de este instrumento internacional que convocan a una protección de sus calidades ecológicas y una planificación territorial que conlleve a proteger los bienes y servicios ambientales que ofrecen estos ecosistemas.

 

Que la mencionada resolución indica las actividades que se desarrollarán en sede de permiso de ocupación de cauce, aquí citadas:

 

3.3.  Actividades a desarrollar

 

“Las obras de conexión propuestas corresponden a un corredor de aproximadamente 1 km de longitud, compuesto por las siguientes estructuras:

 

Dos (2) Umbrales: El primero estará ubicado en el Sector del Cortijo y en el segundo en el sector de Lisboa, dentro del área protegida del PEDH Juan Amarillo, identificados en la Figura 1-5 con color amarillo.

 

Dos (2) Puentes: El primero estará ubicado en el sector del Canal Cortijo y el segundo en el sector del Río Juan Amarillo del área protegida del PEDH Juan Amarillo, identificados en la Figura 1-5 con color verde.

 

Tres (3) Miradores: El primero, llamado Mirador Oriental, estará ubicado a unos 225 m del punto de arranque del recorrido en el Umbral Cortijo; el segundo, llamado Mirador Central, estará ubicado en inmediaciones de las principales zonas inundables del Humedal Nuevo Tibabuyes; y el tercero, llamado Mirador Occidental, estará ubicado a unos 180 m del Umbral Lisboa. En la Figura 1-5, se identifican con color azul.

 

Una (1) Pasarela Elevada: Ubicada a largo del corredor de obra -identificada en la Figura 1-5 con color rojo-, es una estructura de conexión entre los umbrales, puentes y miradores anteriormente mencionados”.

 

Siendo las siguientes obras, las que serán objeto del permiso de ocupación de cauce:

 

Tabla 1. Coordenadas de ocupación de Cauce

 

PUNTO

PUNTO

NORTE

ESTE

1

Puente Lisboa

115891,553

95123,740

2

Puente Lisboa

115865,818

95128.786

3

Mirador Occidental

115831,237

95216,110

 

Fuente, Tabla 1 Coordenadas de ocupación de Cauce. Resolución 2767 del 9 de octubre de 2017.

 

Que conforme el numeral 6 del artículo 2| del acto administrativo -Resolución número 2767 del 9 de octubre de 2017-, entre las medidas de manejo ambiental para el desarrollo de las obras autorizadas en el permiso de ocupación de cauce, se manifiesta por la autoridad ambiental urbana que:

 

“(…)

 

“6.  Que en ningún caso la construcción podrá generar afectaciones negativas a los elementos de la Estructura Ecológica Principal (EEP) como el Cauce, la Ronda Hidráulica y/o la Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) del Humedal Juan Amarillo. (…)

 

30. Debido a que la capacidad de carga propuesta por la EAB ESP se fundamenta en la resistencia estructural de las obras propuestas y no en la zonificación ambiental y regímenes de usos del Humedal Juan Amarillo – Tibabuyes; de llegar a ser viable el proyecto, la capacidad de carga debe ajustarse a los objetivos de conservación, a los regímenes de uso definidos en el Decreto número 190 de 2004 y en la Resolución número 3887 de 2010 que determina la Zonificación Ambiental en el Plan de Manejo Ambiental del Parque Ecológico Distrital de Humedal Juan Amarillo – Tibabuyes. (SER).

 

31. De acuerdo a criterios técnicos de geotécnica, construcción, manejo y mantenimiento de estructuras de control hidráulico no se pueden realizar perforaciones ni pilotajes para cimentaciones dentro de estructuras de jarillones permanentes o provisionales como los existentes en el área de intervención del proyecto. (SER)

 

32. Los emplazamientos y pilotaje de estructuras no podrán afectar el flujo de agua superficial y subsuperficial, de manera que no se altere negativamente la dinámica hídrica ni las condiciones de infiltración propias del terreno de las áreas objeto de intervención. (SER)”.

 

Que si bien reconocen que estas obras podrían generar impactos sobre el ecosistema, el humedal no contó con la respectiva evaluación ambiental que anticipara, evaluara y definiera los impactos sino que, solamente se limitó a relacionar medidas de manejo que deberá atender el ejecutor de la obra.

 

Que así mismo, el artículo 3° establece los lineamientos ambientales que deben seguir estas obras. El numeral 2 define los Lineamientos del componente hidrológico e hidráulico, entre otros, los siguientes:

 

“(…)

 

“2.5. Se debe evitar al máximo el endurecimiento del suelo en las zonas adyacentes al cuerpo de agua del humedal (ronda hidráulica y ZMPA), para los senderos se debe utilizar materiales que permitan la permeabilidad hacia el subsuelo que mantengan la funcionalidad hídrica del suelo.

 

2.6.  Si llegase a ser el caso, se debe garantizar que todos los sistemas de conducción de agua (tanto para aguas residuales resultantes del proceso constructivo como de escorrentía) posean un funcionamiento adecuado y conduzcan los líquidos a una disposición final permitida…”.

 

Que a su vez, el numeral 4 del artículo 3° ibídem, define los LINEAMIENTOS ESPECÍFICOS PARA LA ADECUACIÓN DE SENDEROS PEATONALES INTERPRETATIVOS EN EL PEDH HUMEDAL JUAN AMARILLO - TIBABUYES, entre los cuales se citan los siguientes:

 

(…)

 

“4.1.  Los senderos ecológicos interpretativos ubicados dentro de la Ronda Hidráulica del Parque Ecológico Distrital de Humedal Juan Amarillo – Tibabuyes no deben exceder un ancho de 1 metro.

 

4.2.  Los senderos ecológicos interpretativos ubicados dentro de la Ronda Hidráulica del Parque Ecológico Distrital de Humedal Juan Amarillo – Tibabuyes no podrán generar endurecimiento del área y deberán ser construidos con materiales permeables, u otros materiales que permitan la infiltración del agua al suelo.

 

4.3.  Los senderos ecológicos interpretativos ubicados dentro de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Parque Ecológico Distrital de Humedal Juan Amarillo – Tibabuyes no deben exceder un ancho de 1,5 metros.

 

4.4.  Los senderos ecológicos interpretativos ubicados dentro de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Parque Ecológico Distrital de Humedal Juan Amarillo –Tibabuyes no podrán generar endurecimiento del área y deberán ser construidos con materiales permeables, u otros materiales que permitan la infiltración del agua al suelo…”.

 

Que conforme lo previamente expuesto, las medidas de manejo no contienen los elementos integradores que devendrían de una evaluación ambiental de impactos sobre las obras adelantadas en el ecosistema, los cuales sí permitirían anticipar los efectos negativos que genera sobre la integralidad del mismo, las cargas de concreto sobre sus elementos estructurales como es la zona de ronda y Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA), su dinámica natural, determinar si afectarán los espacios mínimos de hábitat para la fauna, incluida las aves migratorias, la biodiversidad, y si se generaría fragmentación del ecosistema.

 

Que la mencionada Resolución número 2767 del 9 de octubre de 2017, otorgada para un plazo inicial de dieciocho (18) meses, es decir, hasta el mes de abril de 2019, contó con las siguientes modificaciones:

 

ACTO ADMINISTRATIVO

- SDA

PLAZO

FECHA

Resolución número 1392 del 10-07-2020. En virtud de la solicitud de prórroga elevada por la EAAB mediante Radicación 2020ER28416 del 07 de febrero de 2020.

Prórroga de 4 meses.

 

Resolución número 1661 del 2108-2020 resuelve recurso interpuesto contra la Resolución 1392 del 10-07-2020 en el sentido de ampliarlo por 13 meses ante la situación de COVID-19 Mediante Radicación 2020ER131449 del 4 de agosto de 2020.

Prórroga de 17 meses contados a partir del 10 de julio de 2020.

 

Resolución número 1871 del 6

de julio de 2021. Por la cual se resuelve solicitud de modificación presentada por la EAAB mediante Radicaciones 2021ER13224 del 22-01-202 y 2021ER112106

del 8 de junio de 2021

Modifica el POC -inclusión de zapatas- no contempladas en el proyecto inicial y que por ende tampoco contaron con estudios de impacto preliminar a su aprobación como conjunto de obras.

 

Resolución número 2130 del 23-07-21 resuelve solicitud de la EAAB

Suspensión del plazo por 11 meses y 13 días, del 18 de diciembre de 2020 hasta el 01-12-2021.

Permiso vigente hasta el 23-112022.

Resolución número 0214 del 17 de febrero de 2022

Suspensión del plazo por 5 meses del 02-12-2021 para reiniciar obras el 02-05-2022.

Permiso vigente hasta el 24-042023.

Resolución número 1434 del 28 de abril de 2022

Suspensión del plazo por 3 meses a partir del 2 de mayo de 2022 hasta el 1° de agosto de 2022.

Permiso vigente hasta el 24-072023.

Resolución 1251 18 de julio de

2023

Suspensión del plazo por 30 días a partir del 14 de junio de 2023 hasta el 13 de julio de 2023.

Permiso vigente hasta el 24-082023.

 

Que de la relación anterior se coligue que un permiso de ocupación de cauce otorgado por 18 meses, es decir, hasta abril de 2019, se ha prolongado en el tiempo por más de 4 años a lo inicialmente previsto, con las modificaciones e inclusión de nuevas obras ya mencionadas.

 

Que es importante indicar que la modificación establecida en la Resolución 1871 del 06 de julio de 2021, agregó las siguientes estructuras: para el PUENTE LISBOA ZAPATAS No. 2 y 5; y para el PUENTE CORTIJO CON SUS ZAPATAS y el ESTRIBO, además LA ZAPATA 16; ZAPATA 54 A 64; de forma PERMANENTE, donde se conservan las características estructurales y de construcción en el Humedal Juan Amarillo. Dentro de la argumentación técnica de esta modificación se indica:

 

(…)

 

“Por todo lo antes indicado, la solicitud de “MODIFICACIÓN – está en función del REALINDERAMIENTO del HUMEDAL Juan Amarillo – Tibabuyes para la Res. 00970/2018; de las zapatas; estructuras que estarían ahora en área de cauce y RH que fueron objeto del permiso inicial efectuada por la EAAB-ESP, no cambiará las condiciones iniciales del permisivo; es decir, no se generaran nuevos impactos ambientales de igual manera las medidas de manejo ambiental continúan y serán las mismas a las que se aprobaron inicialmente en el PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE (POC), mediante Resolución número 02767/2017. En relación a la solicitud de la modificación de estas estructuras, se determina que no hay factores adicionales susceptibles de evaluación a los considerados en la resolución No. 02767/2017 y hace énfasis en que el método constructivo es el mismo del presentado en dicha resolución; se confirma de forma clara, que las actividades generadoras de impactos son las mismas, es decir las medidas de manejo serán iguales y garantiza el acceso al recurso. Así mismo, la solicitud efectuada por la EAAB-ESP en relación a la MODIFICACIÓN, no generará nuevos impactos ambientales al Ecosistema – Parque Ecológico Distrital Humedal Juan Amarillo - Tibabuyes. Se concluye, que la EAAB-ESP, se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el acto administrativo emitido por la SDA, que le otorgó el Permiso de Ocupación de Cauce – POC”.

 

4. PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE OTORGADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 748 DEL 24 DE ABRIL DE 2019. Ubicación del borde Norte.

 

Que, posteriormente la EAAAB ESP mediante radicación 2018ER206715 del 04 de septiembre de 2018 solicitó permiso de ocupación de cauce del Humedal Juan Amarillo para el proyecto denominado: CONSTRUCCIÓN DEL CORREDOR AMBIENTAL DEL HUMEDAL JUAN AMARILLO ubicado en las localidades de Engativá y Suba, localizado al occidente de la ciudad, continuó a la cuenca del río Juan Amarillo; entre la Avenida Ciudad de Cali y la PTAR Salitre de la ciudad de Bogotá, D. C., el cual fue resuelto mediante Resolución SDA 748 del 24 de abril de 2019 que otorgó permiso de ocupación de cauce permanente por 12 meses “para el desarrollo de actividades constructivas relacionadas con la intervención y construcción de cinco (5) estructuras denominadas: “Puente Peatonal, Balcón Arrayan, Estación de Monitoreo 1, Una torre Mirador y una Estación de Monitoreo 3”.

 

Que dentro de los argumentos de este acto administrativo, se citan:

 

“Conforme a la visita de verificación y evaluación realizada a los puntos de intervención se comprobó que las obras a desarrollar tienen como finalidad conectar los tercios de este humedal y buscan además como una alternativa de movilidad que disminuye el tiempo de desplazamiento entre los barrios circundantes, buscando incorporar esta zona a la cotidianidad de los usuarios y lograr que todo el potencial ecosistémico del Humedal sea conocido, apreciado, valorado y apropiado por la comunidad del sector, generando así, sentido de pertenencia y reconocimiento de esta área de importante valor ecológico para la ciudad. Se subraya.

 

Para lo cual se construirá una Torre Mirador que permitirá apreciar la riqueza de la avifauna existente y el paisaje y la interacción con el ecosistema del PEDH Juan Amarillo - Tibabuyes. Es de mencionar que la zona en la que se pretende desarrollar el proyecto, según la zonificación del Plan de Manejo Ambiental del humedal acogido bajo Resolución No. 3887 de 2010, corresponde a zona de rehabilitación; en donde se busca restablecer algunos elementos ecológicos y/o servicios ambientales importantes, sin pretender llegar a estados prístinos en el ecosistema.

Así las cosas y según la cartografía, la zona en la que se pretende construir ESTAS CINCO ESTRUCTURAS objeto de la solicitud de POC, se ubican parcialmente en la Zona de Ronda Hídrica y en cauce del PEDH Juan Amarillo - Tibabuyes, sin embargo, teniendo en cuenta la zonificación del PEDH y la normatividad ambiental legal vigente se considera viable esta intervención, toda vez que esta ubicación contribuye a las actividades de educación ambiental, conocimiento y apropiación del ecosistema.

 

Por lo anterior, se podría presumir que con las obras a desarrollar se contribuye a la rehabilitación ecológica del humedal y se mejorará la calidad de vida de los habitantes de la zona; ya que se brinda un espacio en el cual interactúan elementos urbanos y naturales para el goce y disfrute, además se optimizará la movilidad en el sector y se reducirá tiempos en el trayecto de un barrio al otro”.

 

Que la evaluación técnica para el otorgamiento del permiso de ocupación de cauce se fundamentó a los objetivos del proyecto CONEXIÓN CORREDOR AMBIENTAL HUMEDAL JUAN AMARILLO, sin que se realizara una visión ecosistémica de impactos, una valoración de manera integral de sus elementos integrales desde el punto de vista de biodiversidad, hábitat, así como su funcionalidad y los impactos que acumulativamente generarían los dos permisos de ocupación de cauce otorgados por la autoridad ambiental sobre un mismo humedal, para intervenciones mediante obras de infraestructura.

 

Que mediante Resolución SDA 1394 del 01 de julio de 2020, el cual acogió los resultados técnicos plasmados en el Concepto Técnico 07121 del 10 de julio de 2020, prorrogó por 3 meses la vigencia inicialmente otorgada mediante la Resolución SDA 748 del 24 de abril de 2019, extendiéndola hasta el 30 de septiembre de 2020. Así mismo, negó la solicitud de modificación de este permiso para el desarrollo de las siguientes nuevas obras: (i) Intervención y construcción de cinco (5) estructuras denominadas: Puente Peatonal, Balcón Arrayan, Estación de Monitoreo 1, una torre Mirador y una Estación de Monitoreo 3.

 

Que el argumento fundamental para negar la ejecución de nuevas obras se centró en que ellas configuraban obras diferentes a las inicialmente planteadas, lo cual genera impactos negativos al ecosistema, sobre el particular se indicó:

 

“(...) 10. CONCEPTO TÉCNICO. De acuerdo a la información antes mencionada y a lo observado en el análisis técnico realizado en las visitas desarrolladas especialmente en los meses de abril y mayo de 2020 al proyecto que adelanta la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB - ESP., “Borde Norte”, se incluyen algunas observaciones y consideraciones de aspectos ambientales que pueden generar alteraciones negativas a la composición, estructura y función del ecosistema, derivadas de la obra a modificar el permiso otorgado por la SDA.

 

- Se realizaron una serie de actividades las cuales no estaban contempladas en el permisivo:

 

- Desvío cauce, descapote para la colocación de tuberías de concreto y enrocado - piedra rajón en el vaso del afluente del brazo del H Juan Amarillo.

 

Esta Subdirección resalta que este tipo de afectaciones evidenciadas, impiden la viabilidad al trámite de la MODIFICACIÓN de la Resolución No. 00748 de 2019, solicitada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB - ESP., descritas en el presente documento”.

 

Que la mencionada Resolución SDA 2139 del 10 de octubre de 2020, en sede de recurso de reposición, fue revocada y, en su lugar, se autorizó el realineamiento de las zapatas, bajo el argumento que estas obras no generarían nuevas afectaciones al humedal. Así mismo, modificó la prórroga del plazo a seis meses, quedando vigente el permiso hasta el 31 de marzo de 2021.

 

En este orden de ideas, las modificaciones en las obras inicialmente planteadas en la Resolución SDA 748 de 2019 y las aprobadas, en sede de recurso de reposición, en la Resolución SDA 2139 de 2020 se podrían relacionar, así:

 

OBRAS AUTORIZADAS EN LA RESOLUCIÓN SDA 748 DE 2019.

OBRAS AUTORIZADAS EN SEDE DE RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN SDA 2139 DE 2020

Intervención y construcción de cinco (5) estructuras denominadas: Puente Peatonal, Balcón Arrayan, Estación de Monitoreo 1, una torre Mirador y una Estación de Monitoreo 3.

Realineamiento que se ubicará en la zona de ronda y ZMPA del Humedal Juan Amarillo:

-                      El desplazamiento de la estructura una longitud de 8.3 metros hacia el nororiente del humedal. - Y la elevación de cota de esta estructura, ver planos No. 2 y 3.

-                      Una segunda realineación, para la construcción de un “CARRETEABLE TEMPORAL”.

 

Que adicional a los actos administrativos citados, la Resolución SDA 748 del 24 de abril de 2019, tuvo las siguientes modificaciones:

 

ACTO ADMINISTRATIVO - SDA

SENTIDO DECISIÓN

FECHA

Resolución 2205 del 27-07-21

Suspensión permiso por 7 meses.

Quedó vigente hasta el 10-11-21.

Resolución 4276 del 11/11/2021

Prórroga permiso por 7 meses.

Quedó vigente hasta el 10-06-22.

Resolución 2989 del 14-07-22

Modifica el permiso de ocupación de cauce autorizando nuevas obras debido al replanteo del diseño porque se cruzó con la red de alcantarillado sanitario, desplazamiento del puente peatonal de

8.13 metros hacia el nororiente y 7.21 metros hacia el norte, modificando coordenadas. Igualmente nuevas obras se encontraban en zona de ronda -ZMPA-. Prórroga del permiso por 6 meses.

Quedó vigente hasta el 11-12-2022.

Resolución número 4807 del 27-07-2022 aclarada por la Resolución 5140 del 0512-22.

Suspende permiso por 2 meses.

Quedó vigente hasta el 11-02-2023.

 

ANTECEDENTES IMPOSICIÓN MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y PROCESO SANCIONATORIO PARA LAS AUTORIZACIONES OTORGADAS EN LA RES. SDA 2767 DE 2017 Y RES. SDA 748 DE 2019.

 

MEDIDAS PREVENTIVAS DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES

 

Que, conforme a los antecedentes señalados en la Resolución SDA 228 del 13 de febrero de 2023, por medio de la cual SE RESUELVE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES se relacionan las respectivas medidas preventivas de suspensión de actividades impuestas por la Secretaría Distrital de Ambiente, así como los actos administrativos que ordenaron su levantamiento:

 

Actos administrativos expedidos con ocasión del marco obligacional de la Res. SDA 2767 de 2017.

 

Actos administrativos expedidos con ocasión del marco obligacional de la Res. SDA 2767 de 2017.

No. MEDIDA PREVENTI-

VA SUSPENSIÓN 

DE ACTIVIDADES

OBJETO DE MEDIDA

PREVENTIVA

PERMISO OCUPACIÓN CAUCE-ANTECEDENTE

LEVANTAMIENTO

MEDIDA PREVENTIVA

SUSPENSIÓN DE 

ACTIVIDADES

1791 DEL 09-09-20

SUSPENSIÓN                      DE

LAS OBRAS: 1. ZAPATA 60; 2. ZAPATA 59; 3. ZAPATA 58; 4. ZAPATA 57; puente

Cortijo y zapata 16.

Resolución 2767 del 09-10-2017 y modificaciones.

3878 DEL 14-09-22.

1792 DEL 09-09-20

3866 DEL 09-09-22.

1793 DEL 09-09-20

3867 DEL 09-09-22.

Actos administrativos expedidos con ocasión del marco obligacional de la Res. SDA 748 de 2019.

1794 DEL 09-09-20

Suspensión de la construcción de una estructura denominada: Balcón Mirador No. 2, el cual cuenta con una pasarela metálica con listones de plástico de acceso.

Resolución 0748 del 24-04-2019 y modificaciones.

4257 DEL 05-10-22.

1795 DEL 09-09-20

Suspensión de la construcción de una estructura denominada Balcón San GregadoMirador v Jazmín km 1-700, en ronda hídrica – RH del PEDH Juan Amarillo – Tibabuyes.

4258 DEL 05-10-22.

1796 DEL 09-09-20

Suspensión de la construcción nombre torre mirador - Acceso, el cual según coordenadas se encuentra ubicado en la ronda hídrica del humedal.

4259 DEL 05-10-22.

 

PROCESOS SANCIONATORIOS ADELANTADOS

 

Conforme a los antecedentes señalados en la Resolución SDA 0228 del 13 de febrero de 2023, la que resolvió un proceso sancionatorio ambiental frente a presuntos incumplimientos relacionados con el permiso de ocupación de cauce otorgado mediante Resolución SDA 2767 de 2017, se adelantaron las siguientes actuaciones administrativas:

 

AUTO INICIO

AUTO FORMULACIÓN 

DE CARGOS

CARGOS

DECISIÓN

OBSERVACIONES

4669 del 15-12-2020

3898 del 13-09-2021

CARGO      PRIMERO:

“…Por haber llevado a cabo el desarrollo constructivo de obras, que no se encontraban amparadas por el permiso de ocupación de cauce otorgado por medio de la Resolución No. 02767 del 09 de octubre de 2017, vulnerando lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 2º de la referida resolución, la cual fue prorrogada mediante la Resolución número 01392 del 10 de julio de 2020, en concordancia con el artículo 102 del Decreto número 2811 de 1974 y el artículo 2.2.3.2.12.1 del Decreto número 1076 de 2015”.

RESOLUCIÓN NÚ-

MERO 00228 del 13 de febrero del año 2023. Declarando responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, respecto de los cargos primero y tercero, formulados mediante Auto 3898 del 13 de septiembre de 2021, imponiendo una sanción de multa.

Acto administrativo que se encuentra en sede de recurso de reposición.

 

 

CARGO      TERCERO:

“Por haber llevado a cabo el desarrollo constructivo de cuatro (4) pilotes, dos abiertos (huecos) y otros dos fundidos con aceros de refuerzo, estructuras nuevas en los bordes del talud paralelas a los sitios proyectados para la construcción de zapatas o dados de cimentación descritas topográficamente y geográficamente en el Concepto Técnico número 08860 del 09 de septiembre de 2020, en la Estructura Ecológica Principal – EEP del PEDH Tibabuyes, también conocido como Juan Amarillo, específicamente en el Jarillón de dicho Humedal, vulnerando de esta manera el numeral 31 del artículo 2º de la Resolución número 02767 del 09 de octubre de 2017, la cual fue prorrogada mediante la Resolución número 01392 del 10 de julio de 2020”.

 

 

CARGO     SEGUNDO:

“Por haber llevado a cabo el desarrollo constructivo de obras, las cuales generan afectaciones negativas a los elementos de la Estructura Ecológica Principal – EEP como el Cauce, la Ronda Hidráulica y/o la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del Humedal Juan Amarillo, vulnerando lo establecido en el numeral 6 del artículo 2º de la Resolución número 02767 del 09 de octubre de 2017, prorrogada mediante la Resolución número 01392 del 10 de julio de 2020”.

En la Resolución número 228 del 13 de febrero de 2023, no hubo pronunciamiento respecto de este cargo.

 

 

PROCESOS SANCIONATORIOS ADELANTADOS – Resolución SDA 748 de 2019

 

Conforme a los antecedentes señalados en la Resolución número 0229 del 13 de febrero de 2023, la que resolvió un proceso sancionatorio ambiental frente a presuntos incumplimientos relacionados con el permiso de ocupación de cauce otorgado mediante Resolución 748 de 2019 se adelantaron las siguientes actuaciones administrativas:

 

AUTO INICIO

AUTO FORMULACIÓN

DE CARGOS

CARGOS

DECISIÓN

OBSERVACIONES

4668 del 15-12-20

3946 del 16-09-21

Cargo Primero: Por haber llevado a cabo el desarrollo constructivo de obras que no se encontraban amparadas por el permiso de ocupación de cauce otorgado por medio de la Resolución número 00748 de 2019, vulnerando lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 2º de la Resolución número 0748 de 2019, en concordancia con el artículo 102 del Decreto número 2811 de 1974 y el artículo 2.2.3.2.12.1 del Decreto 1076 de 2015.

Resolución número 229 del 13-02-23 declaró responsable del cargo primero, formulado mediante Auto 3946 del 16 de septiembre de 2021 y así mismo, impuso como sanción una multa.

Acto administrativo que se encuentra en sede de recurso de reposición.

 

 

Cargo segundo: … incumplir con lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución número 00748 de 2019, al no haber dado durante la ejecución de la obra permitida en el artículo primero de la citada Resolución, estricto cumplimiento a lo establecido en el Concepto Técnico número 03460 del 24 de abril de 2019, a la normatividad ambiental vigente, a las medidas de manejo ambiental presentadas en la solicitud, documentos complementarios, a lo establecido en la segunda edición 2013 SDA de la Guía de Manejo Ambiental para el Sector de la Construcción, adoptada mediante Resolución número 1138 de 2013.

En la Resolución número 229 de 2023 no hubo pronunciamiento respecto de este cargo.

 

5. HUMEDAL JABOQUE. PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE OTORGADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 0711 DEL 12 DE ABRIL DE 2019:

 

Que mediante la Resolución SDA número 00711 del 12 de abril del 2019, la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió de fondo solicitud allegada mediante radicado número 2018ER206740 del 4 de septiembre de 2018, complementada con radicados números 2019ER18880 del 24 de enero de 2019 y 2019ER71216 del 29 de marzo del mismo año en la cual requería “permiso de ocupación de cauce del HUMEDAL JABOQUE para el proyecto denominado: “CONSTRUCCIÓN DEL CORREDOR AMBIENTAL DEL HUMEDAL JABOQUE” ubicado en el Parque Ecológico Distrital de Humedal Jaboque, en la localidad de Engativá – UPZ: 74 Engativá en la ciudad de Bogotá, D. C.”., en el sentido de otorgar permiso de ocupación de cauce permanente del Parque Ecológico Distrital de Humedal Jaboque para el desarrollo de actividades constructivas relacionadas con la construcción de cinco (5) observatorios tipo 1, un (1) observatorio tipo 2, y ocho (8) tramos de senderos palafíticos a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, las cuales deberán ser desarrolladas y/o ejecutadas en un término de doce (12) meses, contados a partir del inicio de actividades.

 

Que, conforme al permiso otorgado en la resolución antes mencionada, se determinan las coordenadas sobre las cuales se autoriza la realización de las obras de ocupación de cauce en los puntos de intervención señalados en la tabla 1, páginas 8 al 31, con fundamento en el concepto técnico número 03339 del 12 de abril de 2019 (consecutivo 2019IE83115).

 

Que, en relación con las obligaciones del titular del permiso, el artículo 3° de la Resolución número 00711 del 2019, determina que se deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Concepto Técnico número 03339 del 12 de abril de 2019, a la normativa ambiental vigente, a las medidas de manejo ambiental presentadas en la solicitud y documentos complementarios, y dar cumplimiento a lo establecido en la segunda edición 2013 SDA de la Guía de Manejo Ambiental para el Sector de la Construcción, adoptada mediante Resolución número 1138 de 2013.


Así mismo, establece en el numeral 8, del artículo 3° del acto administrativo permisivo que de manera expresa deberá:

 

“8. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP debe detallar la capacidad de carga ecosistémica ambiental para cada estructura de observatorios y senderos previo al inicio de las obras y deberá encontrarse de acuerdo con lo requerido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad mediante el Concepto Técnico número 03337 del 12 de abril de 2019 (consecutivo 2019IE83115).

 

Que el mencionado acto administrativo fue notificado de manera personal el 23 de mayo de 2019, a la representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP.

 

Que mediante Resolución número 00936 del 4 de mayo del 2020, se declara el desistimiento tácito de los trámites de solicitud de modificación y prórroga del permiso de ocupación de cauce permanente otorgado mediante Resolución número 00711 del 12 de abril del 2019, allegada mediante radicados 2019ER290383 del 12 de diciembre de 2019, 2019ER29950 del 23 de diciembre de la misma anualidad y 2020ER28412 del 7 de febrero del 2020.

 

Que en relación con el permiso de ocupación de cauce otorgado, se otorgaron las siguientes prórrogas y suspensiones:

 

1. Resolución número 01440 del 17 de julio del 2020: Otorga prórroga a la vigencia del permiso de ocupación de cauce, hasta el 30/09/2023 con fundamento en lo establecido en el artículo del Decreto número 491 del 2020 y artículo 1° de la Resolución número 844 del 2020.

 

2. Resolución 01662 del 21 de agosto del 2020: Resuelve recurso de reposición impetrado contra la Resolución número 01440 del 2020, y en consecuencia repone otorgando prórroga al permiso de ocupación de cauce por un término de siete (7) meses a partir del 30/09/2020.

 

3. Resolución número 00104 del 19 de enero del 2021: Otorga la suspensión solicitada al permiso de ocupación de cauce otorgada con Resolución número 00711 del 2019, hasta el 1° de febrero del 2021.

 

Que en atención a solicitud presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, la autoridad ambiental urbana mediante Resolución 00949 del 25 de abril del 2021, modifica el artículo primero de la Resolución No. 00711 del 12 de abril del 2019, en el sentido de otorgar permiso de Ocupación de Cauce Permanente del Parque Ecológico Distrital del Humedal Jaboque, para el desarrollo de actividades constructivas relacionadas con la construcción de: 1 observatorio, 5 balcones, 3 miradores y 18 palafíticos, a la altura de las coordenadas señaladas en los radicados SDA 2021ER09832, 2021ER09832, 2021ER09832, 2021ER09832, 2021ER09832, 2021ER09832 y 2021ER09832, los cuales se encuentran incorporados en el acto administrativo.

 

Que conforme a la modificación del permiso de ocupación de cauce realizada mediante Resolución número 00949 del 2021, el titular del mismo presenta recurso de reposición en relación con la cual señala “se solicita a su despacho reponer la Resolución 00949 de 25 de abril de 2021 (…) el sentido de incluir el Observatorio 1-1 o Mirador 1, y las áreas de ocupación temporal para la construcción de las estructuras en cauce, con sus respectivas coordenadas, como elementos expresamente aprobados dentro del PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE PERMANENTE DEL PARQUE ECOLÓGICO DISTRITAL DE HUMEDAL JABOQUE, según las coordenadas presentadas por la EAAB-ESP en el marco de la solicitud de modificación”.

 

Que al respecto, la autoridad ambiental competente repone la decisión adoptada, y con Resolución número 1162 del 12 de mayo del 2021 dispone modificar el artículo primero de la Resolución número 00711 del 12 de abril de 2019, Permiso de Ocupación de Cauce POC sobre el Parque Ecológico Distrital del Humedal Jaboque, el cual para efectos jurídicos queda en el siguiente tenor “ARTÍCULO PRIMERO. Otorgar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, identificada con NIT 899.999.094-1, a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE PERMANENTE DEL PARQUE ECOLÓGICO DISTRITAL DE HUMEDAL JABOQUE, para el desarrollo de actividades constructivas relacionadas con la construcción de cinco (5) miradores con denominación mirador 0, 1, 2, 3, 4; dieciocho (18) tramos de sendero palafítico denominados Palafítico 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18; un (1) observatorio tipo 2 y cinco (5) balcones nominados del 1 al 5” en las coordenadas establecidas en el acto administrativo.

 

Que en relación con la solicitud de modificación de los lineamientos establecidos en el Concepto Técnico 03337 del 12 de abril de 2019, los mismos no se consideran viables y son negados; aclarando el artículo de la Resolución número 00949 del 25 de abril del 2021 en el sentido de mantener incólume las demás disposiciones de las Resolución número 00711 del 12 de abril de 2019, la cual fue prorrogada mediante la Resolución número 01440 del 17 de julio de 2020 y la Resolución número 01662 del 21 de agosto de 2020.

 

Que a través de la radicación número 2021ER112527 del 8 de junio de 2021, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB, solicita nuevamente la suspensión del permiso de ocupación de cauce otorgado mediante Resolución número 00711 del 12 de abril de 2019, hasta el 31 de julio de 2021, la cual, es concedida mediante Resolución número 01835 del 1° de julio del 2021, precisando que durante la suspensión del permiso otorgado no se podrá ejecutar las obras autorizadas.

 

Que en atención a recurso de reposición impetrado contra la Resolución número 01835 del 2021, se acogen los argumentos presentados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), y se expide la Resolución número 02276 del 29 de julio del 2021, que en su artículo primero establece:

 

“Reponer el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución número 01835 del 1° de julio de 2021, en sentido de aclarar que el término de suspensión establecido para el permiso de ocupación de cauce otorgado mediante Resolución número 00711 del 12 de abril de 2019, prorrogada por la Resolución número 01440 del 17 de julio de 2020, la Resolución número 01662 del 21 de agosto de 2020, modificada por la Resolución número 00949 del 25 de abril de 2021 y la Resolución número 01162 del 12 de mayo de 2021, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB, identificada con NIT 899.999.094-1, para la OCUPACIÓN DE CAUCE PERMANENTE SOBRE PARQUE ECOLÓGICO DISTRITAL DEL HUMEDAL JABOQUE, para el desarrollo de actividades constructivas relacionadas con la construcción de cinco (5) miradores con denominación mirador 0, 1, 2, 3, 4; Dieciocho (18) tramos de sendero Palafítico denominados Palafítico 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18; un (1) observatorio tipo 2 y RESOLUCIÓN NÚMERO 02276 página 10 de 11; cinco (5) balcones nominados del 1 al 5, es por el término de cinco (5) meses, contados a partir del día 1° de marzo hasta el 31 de julio de 2021, manteniendo así la vigencia del permiso hasta el día 30 de noviembre de 2021 de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo”.

 

Que por condiciones de carácter contractual plasmadas en solicitud radicado número 2021ER238139 del 3 de noviembre de 2021, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ (EAAB) solicita suspensión del permiso de ocupación de cauce otorgado mediante Resolución SDA 00711 del 12 de abril del 2019, por el término de seis (6) meses comprendidos entre el 3 de noviembre del 2021 y 2 de mayo del 2022, la cual es concedida mediante Resolución número 04363 del 19 de noviembre del 2021.

 

Que ante solicitud de prórroga para lograr la finalización de las obras de ocupación de cauce autorizadas mediante Resolución número 00711 del 12 de abril del 2019, la Secretaría de Ambiente de Bogotá, mediante Resolución número 2852 del 30 de junio de 2022 otorga prórroga a la vigencia del permiso de ocupación de cauce por el término de quince (15) meses contados desde la última suspensión, teniendo como fecha de vencimiento el 31 de agosto del 2023.

 

MEDIDAS PREVENTIVAS DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS POR LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE BOGOTÁ D. C.

 

Que conforme los antecedentes consignados en el auto de inicio de proceso sancionatorio SDA número 4670 del 15 de diciembre de 2020 y en la Resolución SDA 949 del 25 de abril de 2021, mediante Resoluciones números SDA 1886, 1887, 1888, 1890 y 1891 todas del 16 de septiembre de 2020, se legalizaron unas medidas preventivas impuestas en flagrancia sobre obras adelantadas en el humedal Jaboque.

 

Sobre el particular el Auto SDA 4670 de 2020, estableció:

 

“3. LEGALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS IMPUESTAS EN FLAGRANCIA

 

Que, con fundamento en los Conceptos Técnicos 09386, 09387, 09388, 09389 y 09390 del 15 de septiembre de 2020 emitidos por la Subdirección de Control Ambiental al Sector Público, y atendiendo lo contemplado en el artículo 15 de la Ley 1333 de 2009, las actas de imposición de medidas preventivas en caso de flagrancia con números 001, 002, 003, 004 y 005 de fecha 11 de septiembre de 2020, fueron legalizadas a través de las Resoluciones números 01886, 01887, 01888, 01890 y 01891 del 16 de septiembre de 2020, emitidos por la Dirección de Control Ambiental”.

 

Adicionalmente, en la Resolución número 949 del 25 de abril de 2021 se indicó:

 

“Que mediante Resolución número 01890 de 2020. Observatorio, Resolución número 1891 de 2020. Balcones, Resolución número 1888 de 2020. PALA 5, Resolución número 1887 de 2020. PALA 4 y Resolución número 1886 de 2020 se legalizaron cinco medidas preventivas impuestas en el Humedal Jaboque por incumplimiento a la normatividad ambiental”.

 

AUTOS DE INICIO PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL:

 

AUTO

NATURALEZA

PRESUNTO INFRACTOR

ARGUMENTO JURÍDICO

2899 del 6/08/2020

Iniciar procedimiento administrativo sancionatorio ambiental

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB

- ESP

Hechos u omisiones relacionadas con las obras y actividades que se vienen adelantando en el Parque Ecológico Distrital Humedal Jaboque, presuntamente incumpliendo los términos y condiciones establecidos en la Resolución SDA - CAR números 1° del 13 de febrero de 2015, y la Resolución número 00711 del 12 de abril de 2019, junto con las demás normas concordantes con la materia

AUTO

 

NATURALEZA

PRESUNTO INFRACTOR

ARGUMENTO JURÍDICO

Auto   4670

15/12/2020

del

Acumular las diligencias relacionadas con las imposiciones de las medidas preventivas, legalizadas a través de las Resoluciones números 01886, 01887, 01888, 01890 y

01891del 16 de septiembre de 2020 e iniciar procedimiento administrativo sancionatorio ambiental

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB

- ESP

Hechos u omisiones evidenciadas en la visita del 11 de septiembre de 2020, relacionadas con el presunto incumplimiento a los términos y condiciones establecidos en la Resolución número 00711 del 12 de abril de 2019 y demás normas concordantes con la materia, que a su vez dieron lugar a la imposición de las medidas preventivas legalizadas a través de las Resoluciones números 01886, 01887, 01888, 01890 y 01891 del 16 de septiembre de 2020

 

4. HUMEDAL CÓRDOBA. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL -FALLO ACCIÓN POPULAR

 

Existen precedentes judiciales en pro de la protección de los humedales urbanos y que consagran la concordancia que debe existir entre el objeto de los proyectos que se presentan en los humedales, su ejecución y la protección de la conexión ecológica del humedal, donde se emiten juicios de reproche sobre la alteración y contravía de los objetivos de protección. En ese sentido, el Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro de la acción popular, cuyo radicado corresponde al 2000-0254 de 1021, amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional del ecosistema.

 

En este proceso judicial, esta Cartera Ministerial tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre estas obras haciendo énfasis que deben atender a la premisa fundamental de conservación de estos ecosistemas, indicando esto:

 

“a.  El Ministerio del Medio Ambiente, atendiendo la solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió concepto con destino a la presente causa el 4 de junio de 2001, en el cual expresó : “La mayoría de las actividades planteadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, están dirigidas al componente recreativo, que si bien corresponde a un uso compatible de los humedales no atiende a su uso principal que es el de conservación (POT Bogotá), estudio Conservación Internacional, Política para Humedales Interiores (MMA). Así mismo, las obras planteadas como ciclorrutas en la zona perimetral y zona de ronda están en contra de la Resolución 0583 de 1999, del Ministerio del Medio Ambiente. Si bien estas obras pueden desarrollarse para parques de recreación urbana, deben adecuarse a las condiciones específicas de cada humedal y de manera que no afecten las funciones de conservación”; “La construcción de ciclorrutas en cemento y senderos peatonales adoquinados, afectan (sic) las condiciones ecológicas del humedal”. Finalmente, recomendó: “Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) , se abstenga de aprobar el Plan de Manejo tanto para la “Construcción de las Obras para la rehabilitación de las Zonas de Ronda y Zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal de Córdoba” así como el “Plan para los diseños hidráulicos del Sistema Córdoba- Juan Amarillo- Jaboque” hasta tanto se Concerte (sic) una agenda conjunta de trabajo entre el Ministerio, el Instituto Humboldt, la CAR, y el DAMA, representantes de la comunidad y Organizaciones No Gubernamentales para revisar las obras del proyecto y llegar a un acuerdo conjunto en la unificación de criterios técnicos de manejo ecosistémico”. (Fls. 885 y ss. C. de peritazgos y conceptos).

 

Y, en el mismo fallo se indicó:

 

“Como puede apreciarse, según fue señalado en el apartado 5.4 de esta sentencia, las obras por emprender de parte de la EAAB contemplan la construcción de ciclopuentes, senderos peatonales, plazoletas, zonas duras, ubicación de puentes sobre vías vehiculares y ubicación de cruces a nivel; incorporación de los parques cercanos de las rondas a los parques lineales proyectados; suministro, instalación y puesta en funcionamiento de las dotaciones básicas de bienestar comunitario en los parques y plazoletas; mobiliario urbano como barandas de diferentes tipos, cicloparqueos, canecas, bancas en concreto de varios tipos, juegos modulares con postes de acero galvanizado, plataforma metálica, escaleras, pasamanos horizontal, contrahuella, escalador, barras y rodaderos en acero. Es decir, se trata de obras e implementos de dotación urbana cuya instauración se aleja, a todas luces, del propósito eminentemente contemplativo para el cual fueron creados los parques ecológicos distritales”.

 

y que “(…) en los mismos documentos de diseño de las obras se adoptan de manera expresa criterios que contrarían abiertamente el uso que debe darse a tales ecosistemas según la Convención de Ramsar y el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá; en efecto, se ha sostenido en los documentos mencionados que “El parque, se basa en el principio de que los canales y humedales son espacios públicos que pueden aprovecharse paisajística y funcionalmente” (Documento Plan de Manejo Ambiental Convenio No.005/95 págs. 1 y 4). Nada más alejado del destino que debe darse a un humedal que aplicar los principios del espacio público que, por definición, es lugar de socialización y de encuentro frecuente e incluso masivo de personas; a tal categoría pertenecen, por ejemplo, las plazas y ciclorrutas, que se instalan, por esa misma razón, en lugares cuya fortaleza ambiental permite la concentración de numerosos grupos de personas y no en aquellos ecosistemas que por su fragilidad se deterioran de manera dramática cuando son sometidos a tales cargas físicas (…)”.

 

De manera que el Consejo de Estado ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá abstenerse de dar inicio a las obras de “Rehabilitación de las Zonas de Ronda y Zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal de Córdoba” y no aplicar el “Plan para los diseños Hidráulicos del Sistema Córdoba. Juan Amarillo - Jaboque”, hasta que se obtenga la respectiva autorización y la debida aprobación del Manual de Manejo Ambiental, previos los conceptos favorables del Ministerio del Medio Ambiente y la debida concertación.

 

PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE OTORGADO MEDIANTE RESOLUCIÓN SDA 00339 del 31 DE ENERO DEL 2021- HUMEDAL CÓRDOBA-

 

Que mediante la Resolución SDA número 00339 del 31 de enero del 2021, la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió solicitud realizada mediante radicado número 2019ER153300 del 9 de julio de 2019, complementada con radicado número 2019ER280732 del 3 de diciembre de 2019, y en consecuencia otorga permiso de ocupación de cauce permanente sobre el parque ecológico distrital humedal CÓRDOBA, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP, para el proyecto denominado “elaboración y ajuste de los diseños detallados del corredor ambiental humedal Córdoba”, cuya localización será en tres sectores: Sector I entre calle 127 D y calle 127; sector II entre calle 127 y avenida Suba y sector III entre las avenidas Suba y Boyacá, en la localidad Suba de Bogotá.

 

Se determina que el permiso otorgado acorde con el Informe Técnico número 00318 del 29 de enero del 2021, corresponde para el desarrollo de las actividades constructivas para la implementación de 3.380 metros de sendero peatonal elevado, con un ancho de 1,0 m y 1,50 m, 9 miradores, 4 estaciones de descanso a lo largo del recorrido de los senderos, 1 caseta de guardabosques y 1 aula ambiental (en el predio con chip catastral AAA0163NOTD), señalando según el sector:

 

SECTOR I: se realizará la construcción de 348,70 metros sendero elevado, una (1) caseta de guardabosques, reconstrucción de 60 metros aproximadamente de anden, 4 miradores y una estación.

 

Plano 1. Ubicación de los dados de cimentación y estructuras respecto a la zona de ronda hidráulica, ZMPA y área inundable - PMA sector I

 

 

Plano 2. Ubicación de los dados de cimentación y estructuras respecto a la zonificación para el manejo PMA sector I

 

 

SECTOR II: se construirán 1.140 metros de sendero elevado, un aula ambiental, dos estaciones y 1 mirador.

 

Plano 3. Ubicación de los dados de cimentación y estructuras respecto a la zona de ronda hidráulica, ZMPA y área inundable - PMA sector II

 

Plano 4. Ubicación de los dados de cimentación y estructuras respecto a la zona de ronda hidráulica, ZMPA y área inundable - PMA sector II

 

 

Plano 5. Ubicación de los dados de cimentación y estructuras respecto a la zona de ronda hidráulica, ZMPA y área inundable - PMA sector II

 

 

Plano 6. Ubicación de los dados de cimentación y estructuras respecto a la zonificación para el manejo PMA sector II

 

 

 

Plano 7. Ubicación de los dados de cimentación y estructuras respecto a la zonificación para el manejo PMA sector II

 

 

Plano 8. Ubicación de los dados de cimentación y estructuras respecto a la zonificación para el manejo PMA sector II

 

 

SECTOR III: Se construirán 1.891.24 metros de sendero elevado, 1 estación y 4 miradores.

 

Plano 9. Ubicación de los dados de cimentación y estructuras respecto a la zona de ronda hidráulica, ZMPA y área inundable - PMA sector III

 

 

Plano 10. Ubicación de los dados de cimentación y estructuras respecto a la zona de ronda hidráulica, ZMPA y área inundable – PMA Sector III

 

 

Plano 11. Ubicación de los dados de cimentación y estructuras respecto a la zonificación para el manejo PMA Sector III

 

 

Plano 12. Ubicación de los dados de cimentación y estructuras respecto a la zonificación para el manejo PMA Sector III

 

 

Que conforme al permiso otorgado en la resolución antes mencionada, se determinan las coordenadas sobre las cuales se autoriza la realización de las obras de ocupación de cauce en los tres (3) sectores, señalados de manera individual en el artículo 1.

 

Que en relación con el permiso de ocupación de cauce otorgado, se otorgaron las siguientes prórrogas:

 

1. Resolución número 02336 del 30 de julio del 2021: prórroga vigencia permiso ocupación de cauce en el término de siete (7) meses, contados desde la finalización del periodo inicialmente otorgado en la Resolución número 00339 del 31/01/2021.

 

2. Resolución número 00613 del 15 de marzo del 2022: prórroga la vigencia del permiso otorgado con Resolución número 00339 del 31/01/2021, prorrogado con Resolución número 02336 del 30/07/2021, por el término de nueve (9) meses, señalando como fecha de vencimiento del permiso de ocupación de cauce el 4 de diciembre del 2022.

 

INICIO DE PROCESOS SANCIONATORIOS:

 

AUTO

 

NATURALEZA

PRESUNTO INFRACTOR

ARGUMENTO JURÍDICO

08373

22/12/2022

del

Iniciar procedimiento administrativo

sancionatorio            ambiental

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

EAAB - ESP

Por no haber dado cumplimiento a las intervenciones autorizadas en el Permiso de Ocupación de Cauce, otorgado mediante Resolución 339 del 31 de enero de 2021, al encontrar que se efectuó desplazamiento de las coordenadas aprobadas en los tres sectores de intervención, se encontraron acopios en el sector I, II y III del humedal, sobredimensionamiento de dados y construcción de dentellones, afectaciones a un individuo arbóreo y realizar empradización con pasto kikuyo.

 

3. CONSIDERACIONES TÉCNICAS

 

Que esta entidad emitió los siguientes pronunciamientos técnicos:

 

- Concepto técnico número 3 de 2023. El 3 de mayo de 2023, el equipo técnico de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, llevó a cabo una visita técnica a los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, con el acompañamiento de la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA), el cual tuvo alcance mediante los memorandos 21002023E3017394 y 21012024E3001086. Concepto Técnico número 42 del 5 de octubre de 2023.

 

1. CONCEPTO TÉCNICO 03 DEL 3 DE MAYO DE 2023 y sus respectivos alcances mediante memorandos 21002023E3017394 y 21012024E3001086

 

Teniendo en cuenta que, en el memorando 20012024E3001086, se compila los pronunciamientos técnicos consignados en el concepto técnico 03 de 2023 y 21002023E3017394, para el complejo de humedales conformado por Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba se citará, así:

 

“(…).

 

“1.2 Del proyecto: PROYECTO 81 CONSTRUCCIÓN DE CORREDORES AMBIENTALES EN EL ÁREA DE COBERTURA DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ 1.2.1

 

Necesidad

 

La empresa ha identificado actividades antrópicas que han generado actividades como pastoreo, botadero de escombros, reunión de pandillas, consumo de sustancias sicoactivas, generando un alto riesgo a la comunidad. Para que esto deje de ocurrir se deben propiciar espacios para la permanencia y uso de las personas donde la lectura de las actividades se muy clara y así se permita tener un control de las zonas.

 

En el marco del Decreto 190 POT, el régimen de usos para la estructura ecológica principal de los corredores ecológicos de ronda, en la zona de manejo y preservación ambiental está permitido la arborización urbana, protección de avifauna, ciclorrutas, alamedas y recreación pasiva. En la zona de ronda hidráulica se deberán generar actividad forestal protector y obras de manejo hidráulico y sanitario.

 

En la categoría de parques ecológicos distritales, donde están ubicados los humedales se encuentra el siguiente régimen de usos: Usos principales: Preservación y restauración de flora y fauna nativos, educación ambiental, uso compatible: Recreación pasiva. Usos condicionados: Centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes del parque; senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas; dotacional de seguridad ligado a la defensa y control del parque; demás infraestructura asociada a los usos permitidos y usos prohibidos: Agrícola y pecuario, forestal productor.

 

1. El proyecto

 

El macroproyecto incorpora los proyectos de inversión que requiera adelantar la Empresa, relacionados con el circuito ambiental, recuperación de las zonas de ronda para generar su uso sostenible y adecuado logrando una integración y conectividad con el ámbito urbano de la ciudad. Las intervenciones que se prevén para cada uno de los corredores primordialmente se basan en la preservación ambiental, la restauración ecológica y el uso sostenible del sistema hídrico.

 

Estas acciones se orientarán hacia la protección de los cuerpos de agua, consiguiendo que sean aprovechados y disfrutados por los habitantes de los sectores cercanos; como primer impacto se generará el uso sostenible de estas zonas ya que ha tenido resultados positivos para mejorar la calidad de vida de la ciudadanía. Se generará la recreación pasiva en las zonas de mayor preservación.

Además de esto se generarán inversiones que adopten un modelo de operación y mantenimiento autosostenible que incluya áreas de aprovechamiento económico del espacio público; se articulará la estructura ecológica principal para generar su conectividad y así establecer una lectura clara donde desaparezca el fraccionamiento de las manzanas, las calles, los andenes para que la comunidad acceda a ellas sin ningún problema, además se debe generar un equilibrio de usos donde las personas puedan gozar libremente de ellos y se sientan seguras de estar allí.

 

Las inversiones asociadas al Macroproyecto incluyen: (i) La arborización urbana, protección de avifauna, ciclorrutas, alamedas y recreación pasiva; en la zona de ronda hidráulica se articulará con la estructura ecológica principal, en los humedales que serán intervenidos se preservará y restaurará la flora y fauna de nativos, generando una educación ambiental donde los habitantes también aprendan a cuidar de ellos. (ii) Se construirán senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas, además infraestructura asociada a los usos permitidos donde se localizarán centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes de los parques. (iii) Actividades de estudios, adquisición o saneamiento predial (terrenos, reasentamientos y servidumbres); (iv) Estudios, diseños o consultorías que se desarrollen para la construcción de los corredores ambientales. (v) La construcción e interventoría; (vi) Los compromisos legales derivados de las actividades propias de este proyecto. Subrayado fuera de texto, solo se quiere resaltar el compromiso del proyecto.

 

1.2.2.1 Objetivos

 

Objetivo general

 

La recuperación integral y sostenible de las zonas de ronda que se encuentran en desuso mediante una inclusión social y participativa que genere la mejora de la calidad de vida de los habitantes de Bogotá.

 

Objetivo específico

 

Mejorar las áreas muertas de la ciudad que se encuentran desconectadas del ámbito urbano por medio de un proceso de revitalización y recuperación integral. Generar conectividad entre el tejido urbano mediante la recuperación del uso de los espacios públicos intervenidos. Construir la viabilidad social y la visión de los corredores ambientales mediante un proceso social participativo.

 

2. VISITA REALIZADA A LOS HUMEDALES JUAN AMARILLO, JABOQUE Y CÓRDOBA

 

El pasado 3 de mayo se realizó una visita técnica a los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba con el apoyo de la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA), teniendo como resultado lo siguiente:

 

2.1 HUMEDAL JUAN AMARILLO

 

“De acuerdo con la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) es definido como Reserva Distrital de Humedal (RDH) Juan Amarillo. El humedal Juan amarillo o Tibabuyes, recibe su nombre chibcha que quiere decir tierra de labranza o labradores, gracias a la riqueza del terreno que servía como punto de encuentro de este pueblo Muisca, en el que se realizaban actividades de agricultura y pesca.

 

Este humedal fue declarado como Reserva Distrital de Humedal mediante el artículo 55 del Decreto 555 de 2021 dentro del Plan de Ordenamiento Territorial. Este humedal se encuentra ubicado entre las localidades de Suba y Engativá, siendo el más extenso de la sabana de Bogotá. En su parte final se conecta con la cuenca Salitre y desemboca en el río Bogotá. Este espacio, se encuentra dividido por tres tercios: alto, medio y bajo, cuenta con una gran variedad de flora y fauna y posee las siguientes características:

 

Tercio alto: conocido como la laguna del Tibabuyes es el hábitat de aves endémicas como la garza bueyera, garza real, tingüa de pico amarillo, patico zambullidor y garza nocturna; aves migratorias nacionales como alcaraván, ibis de cara roja y el cormorán; e internacionales como las tingüas. En la vegetación acuática se encuentran plantas como enea, buchón y helecho de agua. En la vegetación terrestre se encuentran plantas como: nogal, roble, cedro, abutilón, mermelada, entre otras.

 

Tercio medio: en él se encuentran animales como la chucua de los curíes. En términos de avifauna hacen presencia especies como: la tingüa de pico rojo, garrapatero, chirlo birlo, bichofué, gavilán maromero y pato turrio. En uno de los canales afluentes al tercio se localizan los peces guppys; en cuanto a la vegetación acuática se incluyen el junco, la enea, botoncillo y barbasco y en lo correspondiente a su vegetación terrestre se encuentran la higuerilla, zarzamora, pasto kikuyo, uchuva, arbolocos, sauce, entre otras plantas de porte alto.

 

Tercio bajo: allí hacen presencia especies de avifauna acuática como la focha, tingüa de pico y tingüa bogotana, monjitas y el cucarachero. En la vegetación acuática se cuentan el junco, la enea, buchón y botoncillo. Su vegetación terrestre la conforman los alisos entre otras especies de porte alto.

 

Recorrido realizado al humedal Juan Amarillo

 

 

Imagen 1. Delimitación del humedal Juan Amarillo y los puntos de referencia

 

En esta imagen se puede identificar el color azul y achurado el área de delimitación del humedal que se encuentra establecido en el Decreto número 1468 de 2018. Así mismo, mediante el recorrido realizado se establecieron quince (15) puntos de referencia como base para establecer si las obras se encontraban dentro o fuera del humedal Ramsar.

 

Con la finalidad de contar con mayor información con relación a la ubicación de cada punto de referencia y de su relación con las áreas definidas en el plan de manejo, se identifica su posición en cada una de las categorías de la zonificación definida en el instrumento de planificación y manejo.

 

En este sentido, se hace un análisis inicial de si se encuentra el punto de referencia dentro o fuera de la delimitación oficial del humedal de importancia internacional Ramsar y posteriormente se identifica en que área de la zonificación del plan de manejo se encuentra.

 

 

 

Imagen 2. Identificación de los puntos de referencia en la zonificación del plan de manejo

 

En esta imagen se pueden identificar los puntos de referencia tomados en el recorrido realizado y ubicados en las áreas establecidas por la zonificación del plan de manejo de este humedal, es así como se pueden identificar los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 en la zona de recuperación ecológica y los puntos 11, 12, 13, 14 y 15 en la zona terrestre consolidada.

 

De conformidad con la información extraída de la zonificación del plan de manejo del humedal Juan Amarillo los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 se encuentran ubicados en la Zona de recuperación ecológica que corresponde a:

 

Punto 1

 

 

Punto de inicio del recorrido, en este punto se puede identificar una estructura construida en mampostería con concreto a la vista y en la que se puede identificar las bases y columnas que soportan las vigas de soporte de la estructura para generar un paso peatonal y de bicicletas, como se puede evidenciar la estructura está soportada sobre unas bases (zapatas) bastante fuertes y diseñadas para soportar grandes cargas.

 

En este punto se ubicó en la columna que soporta las vigas y que serán sobre las que se construya la plataforma que soportará al área del piso por donde se desplazarán peatones y ciclistas que utilizarán este paso.

 

 

Imagen 3. Identificación de los puntos de referencia 1, 2, 3, 4, 9 y 10 en la zonificación del plan de manejo ubicados en la zona de recuperación ecológica.

 

 

Punto 2

 

             

 

Punto en el que se puede identificar las estructuras de soporte columnas construidas en mampostería con concreto a la vista. Así mismo, se puede identificar que el cauce del río pasa muy próximo a la construcción a menos de dos (2) metros, comprobando su cercanía con el cauce principal del río – humedal Juan Amarillo lo que implica su relación directa con la dinámica natural de este humedal.

 

Esta infraestructura se puede dimensionar como columnas de más de seis (6) metros que sobresalen de la superficie del terreno y con un área de un (1) metro por un (1) metro sin estimar sus bases.

 

Punto 3.

 

Punto en el que se puede identificar la estructura anterior a la obra actual en la que se soportaba al parecer un puente que pasaba sobre el río Juan Amarillo y que se tiene considerada como parte de la ruta por donde pasará este corredor o estructura de comunicación.

 

 

Punto 4.

 

 

Punto en el que se puede identificar una estructura de soporte columna construida en mampostería con concreto a la vista. Así mismo, se puede identificar que el cauce del río pasa muy próximo a la construcción a menos de tres (3) metros, comprobando su cercanía con el cauce principal del río – humedal Juan Amarillo lo que implica su relación directa con la dinámica natural de este humedal.

 

Esta infraestructura se puede dimensionar como una columna de más de cuatro (4) metros que sobresalen de la superficie del terreno y con un área de un (1) metro por un (1) metro, sin estimar sus bases.

 

Punto 5

 

Punto en el que se pueden identificar las estructuras de soporte columnas construidas en mampostería con concreto a la vista. Esta infraestructura se puede dimensionar como columnas de más de cuatro (4) metros de altura que sobresalen de la superficie del terreno y con un área de un (1) metro por un (1) metro, sin estimar sus bases. Así mismo, se puede evidenciar una plataforma de aproximadamente dos (2) metros de ancho y una altura lateral de un (1) metro de altura.

 

 

Así mismo, en esta zona se puede evidenciar las bases o zapatas que soportan las vigas, estás presentan un área aproximada de seis (6) metros por seis (6) metros y una profundidad aproximada de doce (12) metros, consolidando un volumen aproximado de cuatrocientos treinta y dos (432) metros cúbicos de concreto.

 

 

Puntos 5, 6, 7 y 8 ubicados con relación a la zonificación del plan de manejo y en el que se puede evidenciar que se encuentran en la zona de recuperación ecológica.

 

Punto 6

 

Punto en el que se puede identificar unas áreas de manejo o humedales artificiales producto de las acciones establecidas en el marco de los permisos ambientales. Estas zonas se ubican muy próximas al cauce del rio y cuyo objetivo es servir de soporte a los pulsos de inundación de este humedal.

 

 

Punto 7

 

Punto en el que se puede identificar las estructuras de soporte columnas construidas en mampostería con concreto a la vista. Esta infraestructura se puede dimensionar como columnas de más de dos (2) metros de altura que sobresalen de la superficie del terreno y con un área de un (1) metro por un (1) metro, sin estimar sus bases.

 

 

Así mismo, y de conformidad como fue indicado por el equipo acompañante, estas columnas cuentan con las bases o zapatas que soportan las vigas, de un área aproximada de seis (6) metros por seis (6) metros y una profundidad aproximada de doce (12) metros, consolidando un volumen aproximado de cuatrocientos treinta y dos (432) metros cúbicos de concreto.

 

Punto 8

 

Punto final de este recorrido en el que se puede identificar las estructuras de soporte columnas construidas en mampostería con concreto a la vista. Esta infraestructura se puede dimensionar como columnas de más de cuatro (4) metros de altura que sobresalen de la superficie del terreno y con un área de un (1) metro por un (1) metro, sin estimar sus bases.

 

 

Así mismo, y de conformidad como fue indicado por el equipo acompañante, estas columnas cuentan con las bases o zapatas que soportan las vigas, de un área aproximada de seis (6) metros por seis (6) metros y una profundidad aproximada de doce (12) metros, consolidando un volumen aproximado de cuatrocientos treinta y dos (432) metros cúbicos de concreto.

 

Por su parte, de conformidad con la zonificación establecida por el plan de manejo se ubica en la zona de recuperación ecológica y ubicada a menos de tres (3) metros de distancia del cauce principal de río Juan Amarillo.

 

Punto 9

 

Punto de inicio de la construcción del puente que pasará sobre el cauce principal del río Juan Amarillo, en este punto se puede identificar el inicio del proyecto y en donde se puede identificar el límite del humedal por su costado nororiental viéndose el área consolidada de un sendero peatonal que se distribuye al lado del humedal.

 

 

Punto 11

 

Punto de terminación del sendero peatonal ubicado por el costado oriental del humedal, en este punto se encuentra el brazo del río Juan Amarillo.

 

 

Punto 12

 

Punto en donde se ubica el anterior embarcadero por el costado sur oriental del humedal, en proximidad de la vía principal de acceso a Suba – La Gaitana, en esta área se encuentra la construcción realizada en las pasadas administraciones y con las cuales se inició la intervención en el humedal Juan Amarillo.

 

 

Punto 13

 

En este punto se puede identificar que este punto se encuentra en el límite externo del humedal y de la misma manera, que las canchas están ubicadas por fuera del humedal y hacen parte del espacio público.

 

 

Punto14

 

Mediante este punto se evidenció que las canchas se encuentran ubicadas por fuera del límite del humedal

 

PUNTO 15

 

 

 

Este punto se encuentra dentro de la delimitación del humedal y se encuentra ubicada en la zona del Área de protección y conservación aferente.

 

 

Puntos 11, 12, 13, 14 y 15 ubicados con relación a la zonificación del plan de manejo y en el que se puede evidenciar que se encuentran en la zona terrestre consolidada.

 

 

2.2  HUMEDAL JABOQUE

 

Este humedal ha sido definido por la SDA como Reserva Distrital de Humedal (RDH) Jaboque, como resultado del trabajo que se viene adelantando para la conservación de la biodiversidad en estos espacios considerados Áreas Protegidas del Distrito, que hacen parte de la Estructura Ecológica Principal de Bogotá.

 

Este humedal fue declarado como Reserva Distrital de humedal mediante el artículo 55 del Decreto 555 de 2021. Se encuentra ubicado en la localidad de Engativá, siendo la parte final de Cuenca Salitre, que desemboca en el Río Bogotá. En lengua de los Muiscas, Jaboque significa “Tierra de Abundancia”, este humedal se encuentra ubicado al noroccidente de la ciudad, Se divide en tercio alto, medio y bajo, se extiende desde la carrera 105f con calle 67 hacia el occidente hasta el río Bogotá.

 

El Humedal Jaboque hace parte de la cuenca del río Salitre, un sistema hídrico de gran importancia conformado por siete canales, de los cuales Los Ángeles, El Carmelo y Marantá confluyen en el área protegida. Es el humedal que ocupa el segundo lugar de mayor extensión, después del Humedal Juan Amarillo - Tibabuyes.

 

En el humedal Jaboque está conformado por tres tercios, se han identificado un total aproximado de 653 especies, de las cuales 105 son atribuidos a la fauna silvestre vertebrada, principalmente de aves y de allí el porqué es considerado como Área Importante para la Conservación de las Aves de Colombia y el mundo – AICA-.

 

Se han identificado: 3 especies de mamíferos; 3 especies de reptiles; 2 especies de anfibios; 74 especies de flora entre acuática, acuática-terrestre, terrestre, hepáticas y musgos; 60 especies arbóreas; 93 especies de zooplancton; 36 macroinvertebrados acuáticos; 212 morfoespecies de artrópodos; 73 especies de algas plantónicas y perifíticas; 97 especies de aves entre las cuales siete (7) son especies endémicas y de ellas cuatro (4) se encuentran catalogadas en alguna categoría de extinción.

 

Otro factor importante es su valoración arqueo-astronómica del emplazamiento monolítico del humedal de Jaboque - Engativá que demuestra que: “hizo parte de un complejo ceremonial muisca, que junto al emplazamiento monolítico, debe constituirse como zona de protección histórico-arqueológica ante las autoridades competentes” (Universidad Nacional 2005). Cuenta con un observatorio astronómico, monolitos que dispusieron los Muiscas en cercanía al Río Bogotá. Al igual que otros pueblos indígenas de América, mediante la fijación de puntos de observación en los monolitos, los muiscas del Jaboque determinaron las fechas para la siembra y la cosecha, pero teniendo en cuenta que la sabana permanecía inundada, dieron especial importancia a la determinación del comienzo de las épocas secas, en donde podían cultivar productos un poco más resistentes como la papa o el maíz.

 

En el humedal Jaboque se ha reportado la presencia de individuos de: anfibio como la Rana sabanera (Dendropsophus labialis); del reptil: Culebra sabanera (Atractus crassicaudatus) y de los mamíferos: Curí (Cavia anolaimae), Ardilla (Sciurus granatensis) y Comadreja (Mustela frenata). De otro lado, se tienen registros de 121 especies de aves, donde las familias con mayor riqueza de especies corresponde a las familias Rallidae (Tinguas y Rascones), Ardeidae (Garzas), Thraupidae (Tángaras) e Icteridae (Toches).

 

En la zona terrestre de este humedal, se encuentran individuos vegetales nativos tales como: el Sauce llorón (Salix humboldtiana), el Aliso (Alnus acuminata), el Arboloco (Smallanthus pyramidalis), entre otras. De igual manera, en esta zona se encuentran especies invasoras como: Pasto kikuyo (Pennisetum clandestinum), Acacia negra (Acacia melanoxylon) y Eucalipto (Eucalyptus globulus). Por otra parte, dentro de las especies vegetales acuáticas se encuentran: Botoncillo (Bidens laevis), Junco (Juncus effusus), Barbasco (Persicaria punctata), entre otras.

 

Recorrido realizado al humedal Jaboque

 

Antes de iniciar el recorrido se generó una mesa de trabajo como base para conocer la situación y recibir la información correspondiente a los diferentes procesos adelantados por las instituciones en el área objeto de análisis.

 

 

En esta imagen se pueden identificar el color azul y achurado el área de delimitación del humedal que se encuentra establecido en el Decreto número 1468 de 2018. Así mismo, mediante el recorrido realizado se establecieron los puntos (18, 19, 20 y 21) de referencia como base para establecer si las obras se encontraban dentro o fuera del humedal Ramsar.

 

Punto 18

 

Inicio del sendero peatonal que cuenta con una pasarela de un (1) metro de ancho con barandas de un metro de altura en estructura de hierro.

 

Esta pasarela se encuentra soportada en dados de concreto de cuarenta por cuarenta (0,40 x 0,40) cm con pilotes de cinco (5) a siete (7) metros de profundidad, estos dados se encuentran distanciados aproximadamente tres (3) metros el uno del otro, como se evidencia en la fotografía. Esta pasarela se encuentra ubicada por encima de la rasante del suelo en aproximadamente cuarenta (0,40) cm, lo que permite el flujo de agua de los pulsos de inundación

 

 

 

 

Puntos 18, 19, 20 ubicados con relación a la zonificación del plan de manejo y en el que se puede evidenciar que se encuentran en la zona de restauración.

 

 

Punto 19

 

Mirador de Jaboque, infraestructura construida con el objetivo de ser un punto de observación de aves de este ecosistema, actualmente presenta problemas de inseguridad para su uso cotidiano.

 

 

Por su parte en esta área, se construyó un vertedero que permite que el nivel de agua del permanezca constante en la zona mas al norte y que no haya tiempos en los que el agua baje tanto de nivel que afecte al ecosistema. Esta obra es utilizada por los vecinos de los barrios aledaños que la utilizan para cruzar de un lado al otro, significando un riesgo para quienes hacen uso de esta infraestructura.

 

Punto 20

 

Inicio del sendero peatonal por el costado occidental, se puede evidenciar el estado de la plataforma y del cerramiento que identifica el límite del humedal.

 

 

 

En la fotografía se puede evidenciar las obras que viene adelantando la Corporación

 Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, dentro de las actividades de reconformación del río Bogotá, y que se encuentran fuera del humedal Jaboque.

 

2.3 HUMEDAL CÓRDOBA

 

Este humedal ha sido definido por la SDA como Reserva Distrital de Humedal (RDH) Córdoba, como resultado del trabajo que se viene adelantando para la conservación de la biodiversidad en estos espacios considerados Áreas Protegidas del Distrito, que hacen parte de la Estructura Ecológica Principal de Bogotá.

 

El humedal Córdoba es un área protegida que hace parte de la estructura ecológica principal del Distrito Capital con 44 hectáreas, conecta con los canales Córdoba y Molinos, al occidente con el lago del Club Choquenzá, Club los Lagartos y el Humedal Juan Amarillo, formando el sistema Córdoba-Juan Amarillo.

 

Este humedal tuvo sus orígenes en la antigua Laguna del Tintal perteneciente a la cuenca hidrográfica del río Fucha.

 

Según los listados de flora del Plan de Manejo Ambiental del humedal (2007) se han registrado 210 especies de plantas terrestres distribuidas en 74 familias botánicas de la siguiente manera: 121 especies de árboles, 65 especies de arbustos y 26 de plantas herbáceas. Por su parte, la flora acuática está compuesta por 14 especies de macrofitas emergentes entre ellas el botoncillo (Bidens laevis), cortadera (Carex riparia), papiros (Cyperus spp), sombrillita de agua (Hydrocotile rannunculoides), junco bogotano (Juncus bogotensis) y enea (Typha angustifolia) y cinco especies flotantes.

 

Se ha detectado en las jornadas de monitoreo del PEDH Córdoba entre julio de 2015 y enero de 2016, 85 especies de aves distribuidas en 62 géneros y 32 familias. Cinco mamiferos entre ellos el curí (Cavia porcellus), el ratón común (Mus musculus) y la ardilla de cola roja (Sciurus granatensis). Asimismo, dos especies de murciélagos del género artibeus y otra registrada recientemente (2015) que pertenece a la familia molossidae (Darwin Ortega).

 

Finalmente, los herpetofauna se encuentran la rana sabanera o andina (Dendropsophus labialis) y la rana campana (Hyloxalus subpunctatus) siendo los dos únicos anfibios que aún habitan el humedal en las zonas mejor conservadas y con agua de buena calidad. El único reptil que posee el parque es la culebra sabanera o tierrera (Atractus crassicaudatus).

 

El humedal Córdoba es el humedal con mayor especies de aves en Bogotá, con más de 150 especies registradas. Ha sido nombrado como un "humedal con buenos vecinos " que gracias al trabajo de la comunidad vecina y a la potencialidad del ecosistema, hoy es uno de los humedales mejor conservados del Distrito Capital.

 

Es el único humedal en Bogotá que cuenta con una obra para garantizar un caudal ecológico, que lleva agua de la quebrada Santa Bárbara al humedal de Córdoba y de esta manera suple su déficit hídrico.

 

El humedal Córdoba cuenta con tres sectores.

 

Sector uno Ubicado de la Calle 127 hacia el norte colinda con los barrios Mónaco, Prado Veraniego sur y el Canódromo, es el tercio más pequeño y menos visitado.

 

Sector dos Ubicado entre la Av. Córdoba y la Av. Suba colinda con los barrios Batán, Potosí, Puente Largo, Santa Rosa y una serie de conjuntos residenciales como Parques de Córdoba y Solis del Restrepo.

 

Recientemente se realizaron obras en este sector, senderos, miradores y puente que permiten mayor comodidad para los visitantes. Adicional se le adecuaron siete islas pequeñas, en las que se sembraron varias especies de juncos y especies arbóreas con el fin de restaurar la vegetación que sirve de alimento y refugio para la fauna del sitio.

 

Sector tres

 

Es la parte baja del humedal, La extensión de este sector es 21.4 hectáreas Se extiende entre las Avenidas Suba y Boyacá. Colinda con los barrios Pontevedra, San Nicolás, Julio Flórez y Niza sur.

 

Recorrido realizado al humedal Córdoba

 

 

En esta imagen se puede identificar el color azul y achurado el área de delimitación del humedal que se encuentra establecido en el Decreto número 1468 de 2018. Así mismo, mediante el recorrido realizado se establecieron los puntos (18, 19, 20 y 21) de referencia como base para establecer si las obras se encontraban dentro o fuera del humedal Ramsar

 

 

 

Puntos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 ubicados con relación a la zonificación del plan de manejo y en el que se puede evidenciar que se encuentran en las zonas de control y para la conservación del humedal.

 

 

Punto 25

 

Inicio de cerramiento del humedal córdoba, se puede identificar las actividades que se encuentran adelantando para el cerramiento de este sitio y el mojón que identifica que su ubicación se encuentra en el área del humedal de Córdoba.

 

 

Punto 26

 

Inicio de la entrada del corredor ambiental, en este sitio se cuenta con las bases para la construcción de la caseta del guarda bosques.

 

Al respecto es necesario señalar que el proyecto cuenta para esta área con el consenso y los acuerdos con las comunidades, le rediseño de esta obra fue socializado con la mesa territorial de Córdoba y cuenta con su aprobación.

 

 

Punto 27

 

Se puede identificar la plataforma de inicio del corredor ambiental y de la misma manera la infraestructura de soporte de este corredor, un dado en concreto de sesenta (0,60) por sesenta (0,60) con pilotes de entre cinco (5) a siete (7) metros de profundidad, presentando un volumen aproximado de dos punto16 (2,16) metros cúbicos por cada soporte y los cuales se ubican a un distanciamiento de tres (3) metros entre cada dado.

 

 

Punto 28

 

Área en la cual se presenta un estrangulamiento del humedal, razón por la cual la comunidad solicitó a la Secretaría Distrital de Ambiente realizar un proceso de adecuación del lugar mediante el dragado del área en aproximadamente un (1) metro, solicitud que no fue aprobada debido a que el sistema no requería de este tipo de actividad.

 

 

Punto 29

 

Área en donde se tiene proyectado ubicar un mirador que permitirá divisar el área con espejo de agua del humedal córdoba, los soportes de la infraestructura es la misma dados de sesenta por sesenta.

 

 

Punto 30

 

Punto de verificación de coordenadas límite del humedal cerramiento del humedal sobre la avenida calle 127 y el cruce con el canal córdoba

 

 

Punto 31

 

Inicio del corredor ambiental sobre la Carrera 56 B,

 

 

En la fotografía se puede evidenciar el Inicio del corredor ambiental sobre la Carrera 56 B, en donde en la actualidad solo se encuentra el trazado inicial.

 

Punto 33

 

Aula ambiental del humedal Córdoba, se construye esta infraestructura como soporte de los procesos de capacitación y sensibilización, así como de los temas administrativos asociados al manejo del humedal y de espacios de participación con las comunidades que hacen uso de este ecosistema.

 

 

Punto 34

 

Puente peatonal sobre el canal Córdoba, es de resaltar en aspectos funcionales del sistema el ingreso de un caudal promedio de 1,5 litros por segundo de la Quebrada las Delicias, ingreso que enriquece las aguas del canal y del sistema.

 

 

Punto 36

 

Punto de cruce de la cancha de tenis con el límite del humedal Córdoba, es necesario resaltar que parte de la cancha de tenis se encuentra dentro del límite del humedal, sin embargo, la Secretaría Distrital de Ambiente informa que la cancha estaba antes de realizar los procesos de delimitación del humedal y que esta se encuentra en la zona límite del humedal, así que esta infraestructura he hecho parte de la gestión y manejo de este sitio, en especial el reconocimiento que tiene la comunidad sobre este espacio deportivo.

 

 

Punto 39

 

Inicio de las obras de corredores ambientales por el sector de las canchas de tenis, es de resaltar que se continúa con el mismo patrón de la infraestructura de soporte de este corredor, un dado en concreto de sesenta (0,60) por sesenta (0,60) con pilotes de entre cinco (5) a siete (7) metros de profundidad, presentando un volumen aproximado de dos punto16 (2,16) metros cúbicos por cada soporte y los cuales se ubican a un distanciamiento de tres (3) metros entre cada dado

 

 

En la fotografía se puede evidenciar el tamaño del dado que se construyó para soportar la estructura del sendero.

 

Punto 40

 

Mojón de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que identifica el límite del humedal, sin embargo, dentro del proceso de identificación del humedal este se encuentra haciendo parte del humedal Córdoba y ubicado según la zonificación en la zona para la conservación del humedal.

 

 

Puntos 33, 34 y 35 ubicados con relación a la zonificación del plan de manejo y en el que se puede evidenciar que se encuentran en la zona para la recuperación del humedal.

 

 

Puntos 38, 39 y 40 ubicados con relación a la zonificación del plan de manejo y en el que se puede evidenciar que se encuentran en la zona para la recuperación ecológica.

 

 

Con relación a la comparación de un posible impacto o daño ambiental, es necesario señalar que las obras realizadas en el humedal Juan Amarillo sector occidental colindante con la PTAR SALITRE, requiere ser analizada la cantidad de material de concreto necesario para realizar una estructura de soporte, bases o zapatas como base para soportar las vigas, estas estructuras tiene un área aproximada de seis (6) metros por seis (6) metros y una profundidad aproximada de doce (12) metros, consolidando un volumen aproximado de cuatrocientos treinta y dos (432) metros cúbicos de concreto.

 

Por su parte, la infraestructura de soporte de las pasarelas o corredores ambientales del humedal Jaboque y del humedal Córdoba, presentan la construcción de un dado en concreto de sesenta (0,60) por sesenta (0,60) centímetros, con pilotes de entre cinco (5) a siete (7) metros de profundidad, presentando un volumen aproximado de dos punto16 (2,16) metros cúbicos por cada soporte y los cuales se ubican a un distanciamiento de tres (3) metros entre cada dado.

 

En este orden de ideas, con la construcción de una estructura de soporte utilizada para el humedal Juan Amarillo se construirían doscientos (200) dados de 60 x 60, eso indicaría que con el material de un soporte de Juan Amarillo se cubriría aproximadamente seiscientos (600) metros de pasarela o corredor de los humedales de Jaboque o Córdoba, eso implicaría que el efecto por unidad de área sería de aproximadamente el 3.000%.

 

En un ejercicio teórico, sencillo y muy aproximado, se puede hacer la relación de una posible afectación por el desarrollo de las actividades que se vienen adelantando en los humedales de Juan Amarillo y Córdoba, así:

 

 

 

 

“3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

1. Acorde con lo establecido por la Constitución Política es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. De la misma manera, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se fundamenta en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, regula las aguas en cualquiera de sus estados, y regula los principios básicos para el uso de los recursos naturales renovables. Así mismo, de conformidad con los principios establecidos en la Ley 99 de 1993, las áreas que albergan la diversidad biológica de nuestro país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deben ser protegidas prioritariamente. Por su parte, la Ley 99 de 1993 establece en su artículo 1°. Principios Generales Ambientales, numeral 6. … que las Autoridades Ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. Por otra parte, es necesario resaltar que en el marco de lo definido por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-666 de 2002, en relación con la protección de las áreas de especial importancia ecológica, señala que tales zonas están sometidas a un régimen de protección más intenso que el resto del medio ambiente.

 

2. Acorde con el contexto anterior y teniendo en cuenta que el gobierno de Colombia mediante la Ley 357 de 1997, se adhiere a la Convención Ramsar lo que significa compromisos de orden de Ley con relación al cumplimiento de los compromisos del país establecidos por esta Convención y en este sentido, es claro en resaltar que estos compromisos se plasman mediante las resoluciones, recomendaciones y manuales expedidas por la Convención. En este sentido, la Convención Ramsar hace un especial llamado a las Partes Contratantes para gestionar el uso racional de los humedales, basados en el análisis de los impactos que se puedan generar con las intervenciones en los humedales, es así como mediante la Recomendación 6.2 sobre la Evaluación de Impacto Ambiental, que genera un enfoque coherente de la evaluación de los efectos ambientales podría contribuir a reducir ese fenómeno (COP 6), así como la Resolución VII.16 que trata la evaluación de impacto estratégico, ambiental y social (COP 7) y la Resolución X.17 ‘Evaluación del impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica: orientaciones científicas y técnicas actualizadas’ (COP 10), en las que, se insta a las Partes Contratantes a hacer buen uso de las directrices sobre evaluación del impacto ambiental, en especial cuando se realicen intervenciones en los humedales de importancia internacional Ramsar.

 

3. Con relación a la obligación de las partes contratantes relacionadas con la Resolución VII.6 y Resolución X.17, se evidencia que no se ha realizado la evaluación de impacto a los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba con relación al proyecto Corredores Ambientales que viene ejecutando la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), como base para establecer los posibles impactos que pudieran generar algún tipo de efecto a las condiciones ecológicas por las cuales fueron designados como humedal de importancia internacional Ramsar, esto genera no solo el incumplimiento por parte del país, sino de la afectación a la funcionalidad de estos humedales y por ende la prestación de sus servicios ecosistémicos.

 

4. Así mismo, como se puede evidenciar en la descripción realizada en el numeral 2.1 del humedal Juan Amarillo, con la ejecución del proyecto se afecta la zona de recuperación ecológica establecida en su plan de manejo, para este humedal es necesario resaltar que se pudo identificar las estructuras de soporte con columnas construidas en mampostería con concreto a la vista, las cuales se encuentran muy próximas al cauce del rio, encontrándose a menos de dos (2) metros, comprobando su cercanía con el cauce principal del río – humedal Juan Amarillo, lo que implica su relación directa y afectación con la dinámica natural de este humedal, teniendo como base que en el recorrido se pudo evidenciar que las bases o zapatas que soportan las vigas, tienen un área aproximada de seis (6) metros por seis (6) metros y una profundidad aproximada de doce (12) metros, consolidando un volumen aproximado de cuatrocientos treinta y dos (432) metros cúbicos de concreto, volumen que afecta su dinámica natural incorporando un volumen extremadamente alto, pesado, no permeable y extraño a las condiciones naturales del sistema y con lo que se conforma una pantalla de aproximadamente 72 metros cuadrados que afectan los procesos normales de su funcionalidad, que entre otros, como es el caso de la conectividad transversal.

 

5. Por su parte, como se puede evidenciar en la descripción realizada en el numeral 2.2 del humedal Jaboque de este concepto, con la ejecución del proyecto se afecta la zona de restauración establecida en el plan de manejo de este humedal, para este humedal es necesario resaltar que se puedo identificar las estructuras de una pasarela que se encuentra soportada en dados de concreto de cuarenta por cuarenta (0,40 x 0,40) cm, con pilotes de cinco (5) a siete (7) metros de profundidad, estos dados se encuentran distanciados aproximadamente tres (3) metros el uno del otro, pasarela que se encuentra ubicada por encima de la rasante del suelo en aproximadamente cuarenta (0,40) cm, lo que permite el flujo de agua de los pulsos de inundación, sin embargo, el volumen de concreto afecta su dinámica natural incorporando un volumen alto de concreto, pesado, no permeable y extraño a las condiciones naturales del sistema y con lo que se conforma una pantalla que afectan los procesos normales de su funcionalidad.

 

6. Por otra parte, como se puede evidenciar en la descripción realizada en este concepto, en el numeral 2.3 del humedal Córdoba con la ejecución del proyecto se afecta la zona de recuperación ecológica y conservación establecida en el plan de manejo de este humedal, para este caso es necesario resaltar que se pudo identificar la infraestructura de soporte de un corredor, mediante un dado en concreto de sesenta (0,60) por sesenta (0,60) con pilotes de entre cinco (5) a siete (7) metros de profundidad, presentando un volumen aproximado de dos punto 16 (2,16) metros cúbicos por cada soporte y los cuales se ubican a un distanciamiento de tres (3) metros entre cada dado, pasarela que se encuentra ubicada por encima de la rasante del suelo en aproximadamente cuarenta (0,40) cm, lo que permite el flujo de agua de los pulsos de inundación, sin embargo, el volumen de concreto afecta su dinámica natural incorporando un volumen alto, pesado, no permeable y extraño a las condiciones naturales del sistema y con lo que se conforma una pantalla que afectan los procesos normales de su funcionalidad.

 

7. Adicionalmente, y no menos importante es necesario tener en cuenta los efectos que se generan por el procedimiento de construcción de la infraestructura para los dos humedales, que para un caso particular como es el del humedal Juan Amarillo solo con la maquinaria que transporta el concreto se hace un cálculo aproximado de 56,19 toneladas por metro cuadrado en el recorrido para llevar el concreto a las áreas en donde se desarrollará las bases de la infraestructura, generando compactación y afectación a la cobertura vegetal, entre otros.

 

8. Teniendo como soporte el fundamento constitucional, en el que el artículo 80 superior establece que el Estado tiene el deber de protección y prevención de los recursos naturales, “Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. En ese sentido, desde la misma Constitución se le otorga al Estado la potestad para ejercer el principio de precaución y que la Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2002 declaró constitucional el principio de precaución contenido en la Ley 99 de 1993 y estableció que la autoridad ambiental es competente para aplicarlo, mediante un acto administrativo que permita evaluar previamente los impactos potenciales y establecer en esa medida, las medidas ambientales para prevenir, mitigar, corregir o compensar los daños ambientales que pueda generar una actividad en particular.

 

Teniendo en cuenta lo anterior y partiendo de la premisa de que el principio de precaución exige una “postura activa de anticipación, con un objeto de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural”, es necesario tomar medidas de carácter excepcional que permitan proteger transitoriamente la diversidad biológica presente en los humedales Ramsar del Distrito Capital, del peligro inminente a las que se vería avocada por el desarrollo de obras sin evaluación ambiental previa.

 

En este sentido, se recomienda tomar desde este Ministerio una medida administrativa para suspender de manera inmediata las obras que se han venido adelantando en los humedales Ramsar del Distrito Capital, se sugiere que el despacho de la señora Ministra imponga medida preventiva con el fin de prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que afecte el ambiente y para el caso objeto de este despacho, se evidencia riesgo potencial sobre la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre con la incorporación de altos volúmenes de concreto, infraestructura y procesos constructivos que afectan la funcionalidad de estos ecosistemas con la realización de obras en los humedales Ramsar del Distrito Capital, en especial los humedales de Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba.

 

9. Por otra parte, se recomienda que la autoridad ambiental responsable pueda definir o contratar un grupo de expertos con la finalidad de realizar la evaluación de impacto ambiental para establecer la posible afectación directa o indirecta del proyecto al ecosistema, a las poblaciones y/o a las especies de los humedales

por las actividades realizadas y la caracterización de los elementos del medio ambiente (físico, biótico y socioeconómico) para identificar y evaluar los impactos producidos por el proyecto.

 

10. De la misma manera, una vez recibida la información relacionada con la evaluación de impacto se deben tomar las decisiones pertinentes y/o generar las recomendaciones relacionadas con las acciones necesarias para controlar, manejar y/o evitar el impacto generado por la ejecución de las actividades desarrolladas en los humedales.

 

11. Finalmente, se recomienda iniciar el proceso para realizar la solicitud a la secretaría de la Convención Ramsar de una Misión Ramsar de Asesoramiento (MRA), en el marco de la Recomendación 4.7, a través de la cual permite que los países parte de la Convención puedan recibir asesoría con respecto a los problemas y amenazas que existe en los humedales y que podrían conllevar a la perdida de las características ecológicas del humedal”.

 

4. CONCEPTO TÉCNICO 42 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2023:

 

En este concepto al hacer una evaluación de la zonificación ambiental del humedal JUAN AMARILLO conforme el Plan de Manejo Ambiental, así como de las obligaciones de protección que el Estado tiene a su cargo dentro de este ecosistema, dentro del marco de la convención RAMSAR, se indicó:

 

“(…)

 

“El apéndice I de la precitada normatividad establece que debe ser de obligatoria evaluación de impacto ambiental aquellas actividades que se desarrollen en:

 

“(…)

 

Actividades en corredores ecológicos determinados como importantes para procesos ecológicos o evolutivos;

 

(…)

 

Actividades en áreas que se sabe que proporcionan importantes servicios de ecosistemas; Actividades en áreas que se sabe que son hábitat de especies amenazadas;

 

(…)

 

Creación de infraestructura lineal que produce la fragmentación de los hábitats durante un período mínimo (umbral a ser definido)

 

(…)

 

Actividades que producen cambios en la composición, estructura o procesos clave del ecosistema, responsables del mantenimiento de ecosistemas y servicios de ecosistemas en áreas que proporcionan servicios de ecosistemas clave (áreas a ser definidas). (…)”.

 

De acuerdo con las obras evidenciadas en visita técnica por parte de esta Dirección, localizadas al interior de tres (3) de los humedales que componen el Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá declarado como sitio RAMSAR y en consonancia con lo descrito previamente, las obras que se están ejecutando requieren de una evaluación de impacto ambiental sobre el proyecto, conforme a los criterios planteados en la Resolución X.17 ‘Evaluación del impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica: orientaciones científicas y técnicas actualizadas.

 

No obstante, esta resolución no refiere directamente unos requisitos mínimos o términos de referencia sobre cómo se debe llevar a cabo dicho estudio, sin embargo, la misma si establece las orientaciones para promover y facilitar el desarrollo de la evaluación del impacto ambiental y propone una serie de aspectos a tener en cuenta respecto a los impactos sobre la diversidad biológica característica de estos sitios RAMSAR”.

 

“1.  Humedal Juan Amarillo y Plan de Manejo Ambiental

 

Respecto a las obras evidenciadas se encuentran que los puntos capturados en visita técnica se localizan sobre dos zonas de manejo ambiental correspondientes a ‘Zona de Recuperación Ecológica’ y ‘Zona terrestre consolidada’.

 

Estas obras conforme al régimen de uso establecido no corresponden a usos principales y/o compatibles, toda vez que la construcción e implantación de estructuras duras construidas en mampostería con concreto a la vista como columnas, zapatas, pasarelas para pasos peatonales, entre otros, ya que no se enmarcan en equipamientos de proporciones mínimas y de mínimo impacto ambiental y paisajístico definidas para la recreación pasiva, según el artículo 78 del Decreto 190 de 2004[2].

 

Lo anterior, teniendo en cuenta igualmente que las obras se encuentran inmersas en el Macroproyecto 81 del EAAB, el cual planteó como inversiones asociadas: “i) la arborización urbana, protección de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva… ii) se construirán senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas, además infraestructura asociada a los usos permitidos…”.

 

“(…)

 

“4. Plan de Manejo Ambiental Sitio RAMSAR Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá y Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

 

Frente a la propuesta de homologación de unidades de manejo definidas en el Plan de Manejo Ambiental del Sitio RAMSAR; la cual debe ser acogida en la actualización de los Planes de Manejo de cada humedal, es importante resaltar qué, para dos de las zonas ‘Zona de preservación y protección ambiental’; y ‘Zona de recuperación ambiental’; se establece que la instalación de equipamientos e infraestructura se constituye como un uso prohibido, además para las tres zonas propuestas (incluyendo la ‘Zona de uso sostenible’) se prohíbe el endurecimiento.

 

Aunado a lo anterior el artículo 56 del Decreto Distrital 555 de 2021 que acoge el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá ‘Bogotá Reverdece 2022-2035’ establece el Régimen de usos de las Reservas Distritales de Humedal.

 

El régimen de usos descritos en el precitado Decreto para las Reservas Distritales de Humedal (RDH) es el siguiente:

 

 

Figura 2. Régimen de uso para RDH Fuente: Decreto Distrital 555 de 2021

 

“Adicional a los usos en el mismo decreto se “prohíbe el endurecimiento en las Reservas Distritales de Humedal para el desarrollo de los usos principales, compatibles y condicionados”, por cuanto si bien las obras podrían enmarcarse en los usos condicionados, las mismas están sujetas a no utilizar obras duras que generen el endurecimiento del suelo del humedal.

 

A partir de lo evidenciado en la visita a los humedales Jaboque, Córdoba y Juan Amarillo, declarados como sitio RAMSAR dentro del Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá, se evidencia un presunto incumplimiento al régimen de usos que debería adoptarse en estos sitios de importancia ambiental, esto teniendo en cuenta los materiales con los que se están ejecutando las obras que han generado endurecimiento del suelo de cada uno de los humedales en cuestión”.

 

Dentro del acápite de conclusiones y recomendaciones, se indicó:

 

“(…)

 

“1.  Las obras desarrolladas en los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba pertenecientes al Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá declarado como sitio RAMSAR y evidenciadas en visita técnica del 3 de mayo de 2023, realizada por parte de esta Dirección, debieron contar obligatoriamente con la evaluación del impacto ambiental conforme a lo dispuesto en la Resolución X.17 de 2008 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, al enmarcarse en las actividades descritas en el apéndice I de esta resolución.

 

2. El desarrollo de obras de infraestructura dura enmarcadas en el Macroproyecto 81, van en contravía del régimen de usos dispuesto en cada uno de los Planes de Manejo Ambiental de los humedales Córdoba (Resolución SDA 1504 de 2008), Juan Amarillo (Resolución SDA 3887 de 2010) y Jaboque (Resolución Conjunta SDA-CAR 01 de 2015). Además, se encuentra una contravención de lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental del Sitio RAMSAR Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá (Resolución Conjunta SDA-CAR 037 del 16 de febrero de 2023) y el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital 2022-2035 ‘Bogotá Reverdece’ (Decreto Distrital 555 de 2021).

 

“(…)

 

4. Se recomienda se realice consulta motivada al Comité Permanente de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, en la que se solicite concepto acerca de los perfiles idóneos para conformar el grupo de expertos que evaluará la información.

 

5. Se recomienda que una vez sean definidos los perfiles del grupo de expertos por parte del Concejo Permanente de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, esta Cartera Ministerial defina a los miembros de academia, institutos de investigación, autoridades ambientales y demás entidades y/o organizaciones que puedan contribuir y cumplir con el nivel de experticia requerido frente al caso”.

 

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

Conforme lo explicado en párrafos precedentes, el estado del arte frente a las obras civiles adelantadas en el humedal Juan Amarillo, es el siguiente:

 

PROTECCIÓN HUMEDAL DE CATEGORÍA INTERNACIONAL RAMSAR.

 

Desde el año 2018, mediante el Decreto 1468, se designó el Complejo de Humedales Urbanos de Bogotá para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional Ramsar, entre ellos el humedal Juan Amarillo. Esta categorización convoca al Estado, a adelantar acciones, programas que vayan en coordinación con la estrategia de protección internacional, entre ellas, se podrán citar las siguientes:

 

El artículo 3.1 de la Convención Ramsar, indica que las Partes Contratantes “deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista, y en la medida de lo posible, el uso racional de los humedales de su territorio”.

 

El “Uso Racional” de humedales “consiste en su uso sostenible para beneficio de la humanidad de manera compatible con el mantenimiento de las propiedades naturales del sistema”.

 

De igual forma, la Conferencia de las Partes Contratantes ha establecido que el concepto de “Uso Racional” debe tenerse en cuenta en la planificación general que afecte los humedales, y por tanto ha adoptado las Directrices para la Aplicación del Concepto de Uso Racional (Recomendación 4.10) y las Orientaciones Adicionales para la Aplicación de Concepto de Uso Racional (Resolución 5.6).

 

En este sentido las estrategias, líneas programáticas y acciones propuestas, tienen como propósito considerar a los humedales dentro de los procesos de planificación y ordenamiento ambiental territorial del país, con el fin de garantizar su conservación y uso racional. Consecuentemente, esta estrategia de Manejo y Uso Racional responde al primer objetivo específico de la Política”.

 

En efecto, el Decreto 1468 de 2018, incorporado en el Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.2.1.4.12.2., referente al Régimen aplicable reseña que: “El manejo y gestión del complejo de humedales designado en el artículo precedente, debido a su importancia internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, y el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 relacionado con la protección de humedales, señala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá un programa de monitoreo de los ecosistemas que evalúe, el estado de conservación de los mismos y priorizará las acciones de manejo sobre aquellos que se definan como estratégicos.

 

En ese orden de ideas, se tiene que la intervención mediante las obras de corredores ambientales de los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba debe respetar el marco constitucional y legal de protección de los humedales junto con lo contenido en la Convención Ramsar de rango de obligación internacional así mismo con el Convenio de Biodiversidad respecto a la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, adoptando medidas que propendan a evitar o reducir al mínimo los efectos adversos.

 

Así mismo, conforme el deber de conservación de estos humedales, se adoptarán medidas teniendo en consideración las recomendaciones de dichas conferencias en lo relativo a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna, conforme lo prescribe el artículo 6º de la Ley 357 de 1997, por ello, en lo relacionado con la evaluación ambiental de obras a ejecutar en estos ecosistemas, encontramos: La Resolución VII.16 que trata la evaluación de impacto estratégico, ambiental y social; La Resolución VII.10 Marco para evaluar el riesgo en humedales, con conceptos relativos a características ecológicas y cambio en las características ecológicas recomendadas por el Grupo de Examen Científico y Técnico (GECT); Resolución X.17; La Resolución X.27 Humedales y urbanización en el numeral 22 que menciona que se “ALIENTA a las Partes Contratantes a implicar a las municipalidades en sus procesos de planificación y actividades operativas relacionados con la conservación y el uso racional de los humedales con objeto de que esas municipalidades, y en particular sus departamentos de planificación física, contribuyan a lo siguiente: a) evaluar el impacto ambiental directo e indirecto de las zonas urbanas en los humedales; y b) preservar o intensificar las funciones ecológicas de los humedales urbanos y periurbanos y protegerlos de los efectos negativos del aumento del consumo urbano de productos de humedales y servicios de los ecosistemas de humedales” junto con el Manual 18 Manejo de humedales y el Manual 16: Evaluación del impacto.

 

PERMISOS DE OCUPACIÓN DE CAUCE OTORGADOS POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL.

 

El marco permisivo ambiental de estas obras se fundamentó en permisos de ocupación de cauce, cuyos actos administrativos primigenios fueron las Resoluciones SDA 2767 del 9 de octubre de 2017, para la ejecución de las obras en el sector sur oriental del humedal y la Resolución SDA 748 del 24 de abril de 2019, para aquellas obras adelantadas en el borde norte del ecosistema. Es de advertir que estas resoluciones fueron objeto de prórrogas, modificaciones para adicionar nuevas obras o replantear la ubicación de las mismas y suspensión de términos, tal como se indicó en el acápite de antecedentes.

 

Sin embargo, estos permisos de ocupación de cauce no reflejan las distintas obligaciones jurídicas nacionales e internacionales adoptadas por Colombia, en el marco de la Convención Ramsar, en materia de evaluación de impacto ambiental que permita de manera estratégica implementar medidas de manejo que lleven a preservar las funciones ecológicas de los humedales urbanos, conservar su funcionalidad y protegerlos de las afectaciones negativas derivadas de sus elementos tensionantes, tales como el índice de carga, lo cual para esta clase de ecosistemas, por su fragilidad se deterioran de manera dramática.

 

MARCO SANCIONATORIO AMBIENTAL.

 

Conforme los antecedentes, se verifica que la autoridad ambiental ha adelantado procesos sancionatorios ambientales con ocasión de las obras adelantadas en este complejo de humedales -Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba- igualmente se procedió a imponer las respectivas medidas preventivas de suspensión de actividades.

 

Como resultado del trámite sancionatorio ambiental se emitieron decisiones de fondo, mediante las Resoluciones 0228 y 0229 de 2023, para el humedal Juan Amarillo, decisiones que en la actualidad se encuentra en sede de recurso de reposición, todo ello en aplicación de la Ley 1333 de 2009. Los autos de inicio de proceso sancionatorio ambiental Nos. 2899 del 6/08/2020 y 4976 del 15/12/2020, para el caso del Humedal Jaboque y 08373 del 22/12/2022 para el humedal Córdoba.

 

Si bien se han adelantado los respectivos procesos sancionatorios ambientales, debe indicarse que, las decisiones que se adoptarán en el presente acto administrativo se desarrollan en aplicación del principio de precaución, como elemento fundamental para evitar la generación de un daño a ecosistemas de importancia internacional reconocidas por instrumentos internacionales como RAMSAR.

 

Es importante precisar estas dos figuras porque sin perjuicio de las medidas adoptadas en sede de precaución, la autoridad ambiental continuará ejerciendo su potestad sancionatoria máxime porque las medidas aquí implementadas son de naturaleza diferente al régimen sancionatorio.

 

Por ello, la autoridad ambiental competente podrá hacer uso de las figuras establecidas en el proceso sancionatorio ambiental relacionada con la posibilidad de exigir el establecimiento de medidas de restauración y recuperación ambiental del área afectada, esto, en aplicación del parágrafo del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, el cual establece que las medidas de protección y restauración serán independientes de las sanciones impuestos por parte de la Autoridad Ambiental, las cuales a la fecha no han sido visibles dentro de las actuaciones administrativas adelantadas por la autoridad ambiental correspondiente.

 

NECESIDAD DE REALIZAR UNA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y EVALUACIÓN AMBIENTAL – CONFORME LAS OBLIgacIONES DERIVADAS DE LA CONVENCIÓN RAMSAR Y EL CONVENIO DE BIODIVERSIDAD.

 

Conforme las evaluaciones técnicos de esta cartera ministerial se indicó la necesidad de revisar las obras civiles planteadas teniendo en cuenta la conectividad ecológica propia del humedal ni los efectos negativos del endurecimiento que se alejan de los objetivos de protección de la ronda hidráulica, las zonas de manejo y preservación ambiental, lo cual no se hace en sede de permiso de ocupación de cauce sino bajo una evaluación ambiental integral de impacto tanto en materia de biodiversidad con de los elementos estructurales del ecosistema.

 

Lo anterior, legitimado por las disposiciones que, la convención RAMSAR hace frente a los humedales urbanos, reconociendo los efectos tensionantes que existen a cada uno de sus elementos estructurales como la ronda, la ZMPA, su conectividad, sus servicios ecosistémicos, el aporte a la biodiversidad que podría verse afectado, entre otros, por ello es necesario valorar las intervenciones que se realicen a estos ecosistemas bajo un análisis integral de impactos, afectaciones y así establecer las medidas ambientales para precaver la generación de un daño que pudiera ser irremediable para el ecosistema y que podría generar afectaciones mayores al complejo de categoría internacional que conforma el humedal Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba.

 

Así mismo, el Convenio de Biodiversidad también preceptúa el deber del Estado la adopción de medidas que lleven a una utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, todo ello para evitar o reducir al mínimo sus efectos adversos.

 

En la ejecución de obras adelantadas en desarrollo de los Corredores Ambientales de los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba se puede colegir que no están acorde con el objetivo primordial de conservación, recuperación y restauración de estos ecosistemas, tanto en los fines contemplados en los convenios de Biodiversidad y RAMSAR, como en el POT vigente en el momento en que se ejecutaron las obras – Decreto 190 de 2004-.

 

OBLICACIÓN Y FINES RAMSAR

ACTIVIDADA EJECUTADA-

PRONUNCIAMIENTOS TÉCNICOS

MINISTERIO DE AMBIENTE 

Y DESARROLLO SOSTENIBLE

OBJETIVOS DE CONSERVACIÓN

Conservación de los humedales y aves acuáticas. Artículo 4-1 Ley 357 de 1997.

Estructuras de soporte, vigas construidas en mampostería con concreto a la vista, las cuales se construyeron a proximidades del cauce principal del Humedal, entre 1 metro y 2 metros.

Conforme los pronunciamientos técnicos de este Ministerio las estructuras aumentan la capacidad de carga y afecta la dinámica natural de los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba.

Conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna.-artículo 6-3 de la Ley 357 de 1997.

Se puede dimensionar como columnas de más de seis (6) metros que sobresalen de la superficie del terreno y con un área de un (1) metro por un (1) metro sin estimar sus bases

Así mismo, se pone de presente que la ejecución de estas obras no fueron analizadas.

Recomendación No. 6.2., adoptada por la Conferencia de Partes, que en el año de 1987 pidió en las decisiones de planificación integren las consideraciones ambientales.

Las bases o zapatas que soportan las vigas, presentan un área aproximada de seis (6) metros por seis (6) metros y una profundidad aproximada de doce (12) metros, consolidando un volumen aproximado de cuatrocientos treinta y dos (432) metros cúbicos de concreto.

 

 

 

APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL PARA EL HUMEDAL JUAN AMARILLO

 

Que el artículo de la Ley 99 de 1993, establece que la política ambiental colombiana, seguirá entre otros, los siguientes principios generales: 2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible y 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

 

Que para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo de la referida ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, es el encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

 

Que, en ese orden de ideas, a esta Cartera Ministerial, le corresponde entre otras funciones, el regular las condiciones generales para la conservación, de los recursos naturales, a fin de impedir, el impacto de actividades deterior antes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; así mismo, deberá orientar las acciones de investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables y adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies fauna silvestres, y las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo, según el artículo de la Ley 99 de 1993, numeral 2 y 24, función reiterada por el artículo 2º, numeral 2 del Decreto Ley 3570 de 2011.

 

Que a través del artículo de la Ley 99 de 1993, se incorporaron en nuestro ordenamiento jurídico ambiental, las orientaciones contenidas en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, elevando con ello a rango legal, los principios proclamados en dicha declaración.

 

Quedando establecido a nivel interno, en el numeral 6, del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, en los siguientes términos: “(…) La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente (…).

 

Lo anterior, es reflejo de un mandato constitucional referido al de la internacionalización de las relaciones ecológicas, contemplado en el artículo 226 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

 

De lo anterior, surgen para la Administración Pública, el deber de actuar coherentemente conforme a las directrices internacionales para la protección del medio ambiente, habida cuenta que dentro del derecho internacional, esta protección se ha intensificado paralelamente con el desarrollo de la legislación interna, y en el cual se ha identificado que el desarrollo de las actividades antrópicas se ha acelerado sin un criterio de sostenibilidad, generando con ello impactos negativos sobre los recursos naturales renovables, entre ellos, la pérdida de biodiversidad como consecuencia de la extinción de especies de fauna y flora, implicando con ello degradación de hábitats, entre muchos otros aspectos.

 

Complementando lo anterior, el principio precedente impone el deber a la Administración de actuar de manera prudente ante actividades que generan un alto impacto ambiental, precaviendo qué impactos puedan causar y así evitar acciones que difícilmente compensarían los daños ocasionados al ambiente.

 

Las directrices para la aplicación del principio de precaución a nivel interno están dadas, entre otras, en la Sentencia C-293 de 2002, en la cual, la Corte Constitucional, manifestó: “(…) se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho. Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos: 1. Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado (…)”.

 

Aunado a lo anterior, a esta Cartera Ministerial, le corresponde entre otras funciones, adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de ecosistemas de especial protección, incluido aquellos de categoría RAMSAR, en atención a los compromisos que como Estado se asumieron para garantizar su sostenibilidad, conectividad y mantener las funciones ecosistemas que ellos ofrecen tanto en materia de biodiversidad como amortiguadoras y reguladoras, esta última de especial importancia frente a la adaptabilidad al cambio climático, adicionando un elemento fundamental y es la reglamentación especial que la Convención Ramsar le otorga a los humedales urbanos como es el caso del humedal Juan Amarillo y considerando los pronunciamientos realizados por las direcciones técnicas del ministerio, se encuentra necesario adoptar directrices que comprenden, por un lado, las acciones que lleven a la evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental que establece el convenio RAMSAR de manera que se identifiquen los impactos que las obras civiles generan dentro del complejo de humedales, sus elementos tensionantes y las medidas de manejo para corregir, mitigar y prevenir la generación de un daño.

 

A continuación, se analizarán los requisitos para la aplicación del principio de precaución en el presente caso, así:

 

1. Que exista peligro de daño

 

El peligro de daño de estos ecosistemas frente a las obras adelantadas en los humedales de categoría RAMSAR. Como son Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba en desarrollo del proyecto denominado CORREDORES AMBIENTALES, se evidencia frente a los diferentes pronunciamientos técnicos de esta Cartera donde se indica que la carga y el endurecimiento de estas obras físicas, dentro de la zona de ronda, la ZMPA, genera una afectación a las funciones ecosistémicas del humedal Juan Amarillo, entre ellas la de regulación, control de inundaciones, la regulación de temperaturas extremas y recarga de acuíferos, entre otros, el cual no fue evaluado ni valorado en sede de permiso de ocupación de cauce.

 

Las obras a realizar son estructuras construidas en mampostería con concreto a la vista y en la que se puede identificar las bases y columnas que soportan las vigas de soporte de la estructura para generar un paso peatonal y de bicicletas, como se puede evidenciar la estructura está soportada sobre unas bases (zapatas) bastante fuertes y diseñadas para soportar grandes cargas.

 

Existe un marco de actividades que más que aumentar la carga de concreto que pueda afectar la conectividad del ecosistema y su dinámica natural, sea coherente con lo establecido en la mencionada Resolución 157 de 2004, que establece que deben promoverse aquellos usos que lleven a la sostenibilidad, conservación, rehabilitación o restauración de estos ecosistemas.

 

Sin embargo, el proyecto CONEXIÓN CORREDOR AMBIENTAL HUMEDAL

 

JUAN AMARILLO tiene otros objetivos, diferentes a los de conservación, tal como se indicó en el concepto técnico 03 del 3 de mayo de 2023:

 

“(…) El proyecto para la Conexión del Corredor Ambiental Humedal Juan Amarillo tiene como principales objetivos los siguientes:

 

2. Consolidar el Borde Sur del Humedal Juan Amarillo, de manera que se logre completar y consolidar una intervención total del Borde del Humedal, que permita una adecuada integración del mismo con el contexto urbano del sector de forma sostenible y controlada.

 

3. El mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de los barrios aledaños al borde sur del humedal Juan Amarillo como una alternativa de movilidad y acceso a la infraestructura y medios de transporte.

 

4. Potencializar el sentido de pertenecía hacia el humedal por parte de la ciudadanía a través de la concientización y pedagogía en relación a los servicios ambientales y su importancia ecológica para la ciudad de Bogotá. (…)”. Se subraya.

 

Así mismo, dentro de la argumentación de los permisos de ocupación de cauce otorgado buscan, en esencia, conectar los tercios de este humedal y buscan además como una alternativa de movilidad que disminuye el tiempo de desplazamiento entre los barrios circundantes. Esto implica funciones que se centran más en condiciones de movilidad que, en lo que debe priorizarse el uso de este ecosistema de importancia y reconocimiento internacional, como es la conservación, rehabilitación o restauración de ecosistemas.

 

Lo anterior implica la realización de actividades que no han priorizado las funciones de conservación, rehabilitación o recuperación ambiental aunado a la falta de evaluación de estos impactos, conforme lo consagra los instrumentos internacionales como el Convenio Ramsar, lleva a que la ejecución de obras se hubieren realizado sin tener en cuenta la integralidad del ecosistema, esto porque los permisos de ocupación de cauce primero proferido en la Resolución SDA No. 2767 de 2017 -incluidas sus modificaciones- se limitó al área sur oriental del humedal y el proferido en la Resolución No. 748 de 2019 evaluó solamente el área que conforma el borde norte.

 

La falta de evaluación integral del ecosistema, así como la debida evaluación de impactos ambientales que las obras hubieren llegado a generar genera un peligro en la conservación máxime cuando su fragilidad aumenta frente al tensionante urbano y a la fragmentación del ecosistema frente a cargas de cemento dentro de la zona de ronda y ZMPA. Estas circunstancias llevarían a que se perdiera su conectividad y con ella la perdida de sus funciones como ecosistema.

 

De lo anterior, se concluye que, en atención a las distintas obligaciones jurídicas nacionales e internacionales adoptadas por Colombia, esta Cartera, se configura la existencia de peligro de daño sobre un ecosistema categoría RAMSAR, como es el Humedal Juan Amarillo, toda vez que la ejecución de obras que aumentan su carga física, sus tensionantes sin contar con medidas de manejo suficientes que busquen precaver el daño a la funcionalidad ecosistémica.

 

2. Que este sea grave e irreversible

 

Tal como se ha indicado en los pronunciamientos técnicos, la construcción de obras civiles, aumentando la carga física, con materiales como concreto, dentro de los elementos estructurales como es la zona de ronda y la ZMPA de los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, generando con ello, endurecimiento que afecta sus servicios ecosistémicos como es el de regulación, espacio fundamental para el hábitat de especies la capacidad de infiltración del agua, la capacidad de almacenamiento, entre otros aspectos. Específicamente, en el memorando 2023E3017394 se indica que el volumen de concreto afecta la dinámica natural del humedal, “incorporando un volumen alto, pesado, no permeable y extraño a las condiciones naturales del sistema y con lo que se conforma una pantalla que afectan los procesos normales de su funcionalidad”.

 

Así mismo, el mencionado concepto técnico del 3 de mayo de 2023 indicó: “En este orden de ideas, con la construcción de una estructura de soporte utilizada para el humedal Juan Amarillo se construirían doscientos (200) dados de 60 x 60, eso indicaría que con el material de un soporte de Juan Amarillo se cubriría aproximadamente seiscientos (600) metros de pasarela o corredor de los humedales”.

 

Vale indicar que, generar una fragmentación al ecosistema mediante la ejecución de obras que, van en contravía con el deber de protección del Humedal, aunado con la tensión que genera el aumento de carga tanto física como de personas, genera un daño que podría ser grave e irreversible porque se perderían las funciones del ecosistema, generando un impacto negativo en temas de biodiversidad, por ser hábitat de fauna y flora, entre ellas encontramos para el humedal Juan Amarillo: aves endémicas como la garza bueyera, garza real, tingüa de pico amarillo, patico zambullidor y garza nocturna; aves migratorias nacionales como alcaraván, ibis de cara roja y el cormorán e internacionales como las tinguas, Para el Humedal Jaboque 97 especies de aves entre las cuales siete (7) son especies endémicas y de ellas cuatro (4) se encuentran catalogadas en alguna categoría de extinción. Para el humedal Córdoba encontramos 210 especies de plantas terrestres distribuidas en 74 familias botánicas, aves y mamíferos. que el perder su recarga y frente al potencial riesgo de generar déficit hídrico, disminuiría el área de hábitat mínimo que requerirían para su desarrollo.

 

De igual manera, el perder la función amortiguadora se perdería la capacidad de regulación climática necesaria para los procesos de adaptación al cambio climático, el control de inundaciones, la recarga de acuíferos, evitar la erosión de suelos, impactos que también es grave e irreversible para la fragilidad de estos ecosistemas.

 

Así las cosas, existen evidencias técnicas sobre la existencia de estas obras, la carga de las mismas y pese a ello, no hubo una valoración de los impactos sinérgicos y acumulativos que ellos pudieren causar sobre este ecosistema.

 

3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta.

 

El fundamento para evaluar aspectos fundamentales de peligro de daño grave e irreversible que llegaren a generar las obras derivadas del proyecto CONSTRUCCIÓN DEL CORREDOR AMBIENTAL HUMEDAL JUAN AMARILLO que al afectar la dinámica natural del ecosistema, conllevarían a generar fragmentación del ecosistema y su consecuente pérdida de funciones ecosistémicas como hábitat de flora y fauna, componentes propios de la biodiversidad del ecosistema así como su función amortiguadora para control de inundaciones, regulación del ciclo climático, entre otras, cuenta con la certeza científica derivada de los pronunciamientos técnicos proferidos por esta Cartera Ministerial, los cuales realizaron una descripción de las obras civiles adelantadas, evaluando sus características técnicas, en materia de materiales, carga de concreto y área que ocupan dentro de los elemento estructurales del humedal como es la zona de ronda y la ZMPA.

 

El informe técnico 03 de 2023 junto con los memorandos 21002023E3017394 y 21012024E3001086 hacen una descripción de las obras ubicadas dentro de la zona de ronda y ZMPA y también evalúan las características, dimensiones y sus magnitudes; sobre el particular se indicó:

 

- Como estructuras de soporte, vigas construidas en mampostería con concreto a la vista, las cuales se construyeron a proximidades del cauce principal del Humedal, entre 1 metro y 2 metros, tal como se verifica en los puntos 2 y 4.

 

- Esta infraestructura se puede dimensionar como columnas de más de seis (6) metros que sobresalen de la superficie del terreno y con un área de un (1) metro por un (1) metro sin estimar sus bases”.

 

- Las bases o zapatas que soportan las vigas, presentan un área aproximada de seis (6) metros por seis (6) metros y una profundidad aproximada de doce (12) metros, consolidando un volumen aproximado de cuatrocientos treinta y dos (432) metros cúbicos de concreto.

 

“En este orden de ideas, con la construcción de una estructura de soporte utilizada para el humedal Juan Amarillo se construirían doscientos (200) dados de 60 x 60, eso indicaría que con el material de un soporte de Juan Amarillo se cubriría aproximadamente seiscientos (600) metros de pasarela o corredor de los humedales de Jaboque o Córdoba, eso implicaría que el efecto por unidad de área sería de aproximadamente el 3.000%.

 

“En un ejercicio teórico, sencillo y muy aproximado, se puede hacer la relación de una posible afectación por el desarrollo de las actividades que se vienen adelantando en los humedales de Juan Amarillo…, así:

 

“Juan Amarillo

 

Distancia = 20 metros entre columnas Volumen = (6 x 6 x 12) V1 + (6 x 6 x 12) V2 Concreto por metro lineal = V1 + V2 / D Concreto por metro lineal = 432 + 432 / 20

Concreto por metro lineal = 43, 2 m3

 

“(…)

 

“Efecto por metro lineal de infraestructura

 

En términos de relación entre la cantidad de concreto que se requiere para realizar un metro lineal de infraestructura se realiza el siguiente análisis:

 

El impacto para la construcción de un metro lineal de infraestructura para el humedal Juan Amarillo es treinta (30) veces mayor que para el humedal de Córdoba.

 

En términos de porcentaje: Para 1 metro lineal de infraestructura en el Humedal Córdoba se requiere 1, 44 m3, en términos de impacto es el 100%

 

Para un 1 metro lineal de infraestructura en el Humedal Juan Amarillo se requiere

 

43,2 m3 que % es? X = (43, 2 * 100) / 1, 44

 

X = 3.000%

 

Por su parte, se realiza un análisis sencillo del posible efecto por el procedimiento de construcción de la infraestructura para los dos humedales:

 

Humedal Juan Amarillo

 

Pipa o mixer de concreto de 7 m3

 

Peso = 29,5 toneladas aproximado

 

Efecto del peso por unidad de área

 

Área de contacto por llanta = 0,25 ancho x 0,35 largo = 0,0875 Área total = 0,875 x 6

 

Área total = 0,525 m2

 

Relación de peso = 29.500 kgs / 0,525

 

Relación de peso = 56.190,47 kgs = 56, 19 Toneladas por m2”.

 

Con base en la descripción de estas obras, se evidencia la existencia de carga de concreto sobre estos tres ecosistemas que conforme las características y ubicación podría generar una afectación en la conectividad hidrológica, en la conservación de la oferta hídrica, esto es el flujo que permitiría la recarga en épocas de lluvias; sin embargo, la evaluación y valoración de impactos no fue atendida en estas obras teniendo en cuenta que el único instrumento ambiental para la ejecución de obras fue en el marco de un permiso de ocupación de cauce cuyo objeto y naturaleza no involucra la ejecución de estos estudios ni de estas valoraciones.

 

Es necesario que se puedan establecer los impactos acumulativos y sinérgicos que genera la construcción de estos corredores ambientales, para evidenciar una planificación del manejo de humedales; y en ese orden de ideas definir las actividades por las cuales la evaluación puede ser necesaria desde la perspectiva de la diversidad Biológica y protección de un ecosistema de reconocimiento internacional -RAMSAR-, en tanto impliquen afectación, fragmentación o alteración a los servicios ecosistémicos del humedal.

 

De lo anterior, se configura esta exigencia jurisprudencial en el sentido de que, la falta de certeza absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas que impidan la degradación del medio ambiente, y particularmente, de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio de Diversidad Biológica, que nos insta a que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza, por cuanto que, la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales.

 

La inexistencia de estudios detallados por parte de la autoridad ambiental o por parte de otra entidad objetiva e independiente, que sustenten que el proyecto haya ocasionado afectaciones negativas al ecosistema, hace que, conforme, la convención RAMSAR se deban adoptar medidas para proteger esta clase de ecosistemas que, ante el tensor urbano, aumenta su fragilidad y vulnerabilidad siendo perentoria adoptar medida que lleven a que no pierda su función ecosistémica.

 

4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.

 

Ya definido que la ejecución de obras civiles derivadas del proyecto CORREDORES AMBIENTALES genera el riesgo de causar un daño, grave e irreversible a los elementos estructurales de los humedales categoría RAMSAR Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, entre ellos, su dinámica natural, su área de hábitat para fauna y flora nativa y de aves migratorias, su biodiversidad, sus funciones reguladoras y amortiguadoras, entre otras, es necesaria adoptar medidas para precaver este riesgo y que efectivamente “esté encaminada la degradación del medio ambiente”.

 

Es importante la adopción de medidas que lleven a minimizar o superar los tensores que incrementan la fragilidad de este ecosistema, de igual manera, es necesario la priorización de medidas que lleven a protegerlos, valorar ambientalmente los impactos tanto acumulativos como sinérgicos generados por las obras civiles del COREDOR AMBIENTAL, e implementar actividades de manejo, conservación y recuperación de estos ecosistemas, con base en los planes de manejo y a los objetivos de conservación que fueron acordados en la convención RAMSAR y el Convenio de Diversidad Biológica para estos sitios de importancia ecológica para la ciudad teniendo en cuenta que las medidas que relacionó la autoridad ambiental se plantearon de manera general en un artículo de los actos administrativos que otorgaban los permisos de ocupación de cauce, relacionados en párrafos precedentes de este acto administrativo.

 

Esto también en cumplimiento de las obligaciones que el Estado Colombiano asumió al hacer parte de la Convención RAMSAR que, conforme el numeral 1 del artículo 3 de la Convención, las Partes están obligadas a “elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista y, en la medida de lo posible, el uso racional de los humedales de su territorio”.

 

A continuación, se relacionan las medidas de protección a adoptar:

 

1. NO EJECUCIÓN O AVANCE DE OBRAS DE ENDURECIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA - OBRAS CIVILES- EN LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL RAMSAR JUAN AMARILLO, JABOQUE Y CÓRDOBA.

 

Como medida para asegurar la vocación de ecosistemas de importancia internacional como son los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, los cuales ofrecen bienes y servicios ambientales que garantizan condiciones propias para un hábitat que conlleve a la diversidad biológica y a que estos ecosistemas cumplan sus servicios ambientales tales como control de inundaciones, regulación y adaptabilidad frente al cambio climático, es la de evitar la ejecución de obras de endurecimiento, de infraestructura urbana y cualquier actividad actual o futura que puedan generar afectación, desmedro de los valores ambientales o que estén asociadas a la intensificación de los factores de riesgo sobre los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, a fin de proteger los procesos ecológicos que garantizan la funcionalidad del ecosistema en materia de biodiversidad y protección de los humedales nacionales de categoría RAMSAR, en cumplimiento con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en el CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA y RAMSAR.

 

Es importante resaltar la importancia de este ecosistema de categoría RAMSAR y su vulnerabilidad por encontrarse en medio de un área urbana conlleva a que, cualquier intervención que se ejecute debe reflejar una adecuada planificación que deba analizarse en el marco de las posibles afectaciones directas al sistema, razón por la cual deben existir instrumentos ambientales normativos robustos que permitan evaluar los posibles daños para prevenirlos, evitarlos, corregirlos, mitigarlos o compensarlos según corresponda.

 

Es por ello que es necesario la adopción de esta medida para asegurar que los elementos estructurales, es decir la zona de ronda y la ZMPA, de estos ecosistemas cumplan con su función fundamental de garantizar la infiltración dentro del sistema hídrico, lo cual se impide con el endurecimiento de estas áreas mediante la construcción de obras con concreto con el elemento agravante que no se cuenta con la respectiva evaluación ambiental que haya valorado integralmente los impactos acumulativos y sinérgicos que generan sobre todo el complejo con el objeto de evitar mayores afectaciones a estos humedales.

 

Se anota que, la realización de obras civiles sin un estudio previo sobre las evaluaciones ambientales que determine los recursos afectados incrementa el riesgo de afectación sobre todo el complejo ecosistémico porque no permite anticipar los efectos nocivos de estas obras ni las medidas de manejo que lleven a mitigarlos, corregirlos o prevenirlos, siendo necesario la suspensión de las mismas hasta tanto no se hagan estos estudios, el análisis de carga, la evaluación de impacto ambiental y evaluación de los efectos ambientales que las mismas generan.

 

La no ejecución o avance de obras civiles sobre estos ecosistemas -CORREDORES AMBIENTALES- busca evitar cambios en las características ecológicas de estos ecosistemas por el aumento en su carga por concreto, impedir su degradación, que es hábitat de flora y fauna especies endémicas y de aves migratorias, así mismo, la ejecución del estudio de impacto ambiental llevará a que exista una planificación para que las obras reflejen la conservación y uso racional de los elementos estructurales de los humedales y de esta manera se preserven las funciones ecológicas de los humedales según la convención Ramsar y el Convenio de Diversidad Biológica, que contribuye a la adoptación del cambio climático por su función reguladora así como el aporte al control de inundaciones y recarga de acuíferos en desarrollo de su función amortiguadora y analizar donde sea pertinente las obras que hayan culminado su realización.

 

Esta medida busca velar por la persistencia y continuidad de los procesos ecológicos que garantizan la funcionalidad del ecosistema en materia de biodiversidad y protección del humedal de categoría RAMSAR, en cumplimiento con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en el CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA y RAMSAR.

 

2. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

 

Tal como se explica en acápites anteriores, como estrategia de planificación del complejo ecosistémico que conforma los humedales RAMSAR Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, es necesario efectuar una evaluación ambiental integral frente a los impactos que generan la ejecución o avance de las obras civiles dentro del proyecto denominado CORREDORES AMBIENTALES, en el estado actual en que se encuentren.

 

Por ello, es necesario poseer lineamientos claros en las estrategias dirigidas a la conservación, protección y recuperación del ecosistema. El objetivo de las medidas ambientales es contar con lineamientos con el propósito de brindar claridad sobre los criterios para dar viabilidad o no a la operación de obras o actividades de ingeniería en cualquier tipo de fuente hídrica, con el objetivo de evitar o prolongar la afectación de los servicios ecosistémicos, el equilibro ambiental y la preservación de la biodiversidad.

 

Sobre el particular, es importante precisar que, si bien en los permisos de ocupación de cauce se hace una relación de las medidas ambientales que deben tenerse en cuenta, las mismas no se derivaron de una evaluación ambiental de impactos previa ni se hizo una evaluación integral del ecosistema a intervenir por lo que es necesario efectuar la misma, de manera que se tenga información suficiente y pertinente para determinar los impactos, afectaciones, riesgos que genera sobre los elementos abióticos, bióticos de este complejo ecosistémico para que a partir de esta información se puedan implementar planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos.

 

Razón por la cual, es necesario, solicitar a la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) en su calidad de autoridad ambiental dentro del área de jurisdicción de este complejo de Humedales RAMAR –Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba– que dentro del plazo de hasta doce (12) meses, siguientes a la publicación de este acto administrativo, se efectúe una evaluación de impacto ambiental con el objeto de establecer la posible afectación directa o indirecta del proyecto sobre estos ecosistemas, a las poblaciones, y/o a las especies de los humedales –componente biótico y abiótico– por las actividades realizadas en el marco de las obras ejecutadas vía permisos de ocupación de cauce y demás ejecutadas para el proyecto denominado CONEXIÓNES CORREDORES AMBIENTALES, estudio que deberá contemplar la caracterización de los elementos del medio ambiente – físico, biótico y socioeconómico- para identificar y evaluar los impactos acumulativos y sinérgicos sobre el cuerpo de humedales urbanos de Bogotá producidos por la ejecución de obras y actividades del proyecto.

 

Para efectos de contar con información estratégica que permita anticipar y prever las afectaciones sobre estos humedales, de manera que, no se genere un riesgo en la funcionalidad y conectividad ni se aumente el riesgo creado por la ejecución de estas obras, vencido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente deberá remitir esta evaluación a esta cartera ministerial para efectos de valoración y fijación de criterios y lineamientos de protección de estos ecosistemas de categoría internacional.

 

Para la realización de esta evaluación de impactos ambientales se atenderán los términos de referencia que genere el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con ocasión de los criterios técnicos establecidos en la Política Nacional de Humedales; la Resolución número 157 de 2004 por la cual establece los criterios para el uso sostenible y manejo de humedales, la Resolución 196 de 2006; que adopta la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia; las normas Distritales en manejo de Humedales, tales como la Política Distrital de Humedales –Decreto 624 de 2007–, y su plan de acción, adoptado mediante la Resolución 2988 de 2014; deberán tener como fuente de información las orientaciones y lineamientos descritas en la Resolución X.17 de 2008 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas para la evaluación del impacto sobre la diversidad biológica, valorado bajo el enfoque de cumplimiento del régimen de usos establecido para cada uno de estos sitios y de lo dispuesto para el Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá como sitio RAMSAR de importancia ambiental a nivel internacional.

 

3. FUENTES ADICIONALES DE INFORMACIÓN.

 

En desarrollo del principio de colaboración armónica y con el objeto de tener mejores niveles de información sobre los ecosistemas de humedales de categoría internacional, como es Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, es necesario solicitar información de entidades que tienen competencia de evaluación, protección, conservación sobre ellos, para lo anterior se tiene:

 

3.1. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP:

 

En el término de un mes, se solicita que remita la integralidad de información presentada a la autoridad ambiental para los permisos de ocupación de cauce que se mencionan en la parte considerativa y análisis técnicos efectuados para el Proyecto denominado CONEXIÓNES CORREDORES AMBIENTALES Humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, incluida la información gráfica en formato shape file, teniendo en cuenta que, conforme el artículo del Acuerdo 35 de 1999 del Concejo de Bogotá, le fue asignada la función de realizar “los estudios y obras necesarias para mantener, recuperar y conservar los humedales tanto en la parte hídrica como biótica”.

 

Así mismo, en el mismo término, deberá remitir información técnica adicional que tengan sobre el componente hídrico, biótico que sobre el complejo de humedales que para el caso nos ocupa.

 

3.2. INSTITUTO ALEXANDER VON HUMBOLDT Y JARDÍN BOTÁNICO

 

JOSÉ CELESTINO MUTIS. Teniendo en cuenta el marco funcional de estas instituciones que conciernen con las funciones de conservación, restauración y uso sostenible de los recursos naturales que propendan a la diversidad biológica y los servicios ecosistémicos en áreas de importancia ambiental, como son los ecosistemas de importancia internacional RAMSAR, en estudio, así mismo, en aspectos relacionados con la composición, estructura y función que permita definir el área mínima para el hábitat para fauna, se solicitarán, en el mismo término de un mes, información técnica y científica relativa a las condiciones originales, los impactos, afectaciones, así como la protección, conservación, recuperación de los ecosistemas de humedales urbanos de categoría RAMSAR en especial Humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, ubicados en la Ciudad de Bogotá D. C.

 

3.3. ACTORES SOCIALES Y ACADÉMICOS. Reconociendo el papel activo de las organizaciones de la sociedad civil y académicas en la protección, conservación del Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá, también podrán remitir a este Ministerio la información académica, técnica y científica relativa a las condiciones originales, los impactos, afectaciones, así como la protección, conservación, recuperación de los ecosistemas de humedales urbanos de categoría RAMSAR en especial Humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba.

 

4. SOLICITUD DE UNA MISIÓN RAMSAR DE ASESORAMIENTO.

 

A su vez, en el artículo 3° numeral 2 de la Convención, se estipula que cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales situados en su territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan producido o puedan producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre y conforme el artículo 8°, el informe de estas modificaciones deberá ser informado a la Secretaría de la convención.

 

En aplicación de ello, la Oficina de Asuntos Internacionales y la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, deberán adelantar las gestiones pertinentes para presentar este informe y, así mismo, efectuar la solicitud a la secretaría de la Convención Ramsar de una Misión Ramsar de Asesoramiento (MRA), en el marco de la Recomendación 4.7, con ocasión de las amenazas que existen sobre el Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá de categoría RAMSAR y que podrían conllevar a la pérdida de las características ecológicas del mismo.

 

De igual manera, con el objeto de fortalecer la coordinación interinstitucional para el manejo y toma de decisiones respecto al Sitio Ramsar, se solicitará al Comité Interinstitucional de Humedales la implementación coordinada de acciones prioritarias en el corto, mediano y largo plazo, así como su seguimiento del sitio RAMSAR Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital.

 

5. Que el acto en que se adopte sea motivado.

 

Conforme lo explicado en precedencia, la Dirección de Bosques, Ecosistemas y Biodiversidad de este Ministerio profirió los conceptos técnicos 03, el cual tuvo alcance mediante memorandos 2023E3017394 y 2024E3001086 y 42 de 2023 en virtud del cual (i) se describieron las obras que se han adelantado en el Humedal Juan Amarillo con ocasión de la ejecución del proyecto denominado CONEXIONES CORREDORES AMBIENTALES en los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, (ii) se evaluaron las características de sus diseños, los cuales generan una carga en materia de concreto dentro de los elementos estructurales del ecosistema, como es la zona de ronda y ZMPA, (iii) que estas obras no contaron con una evaluación ambiental de los impactos generados por este endurecimiento ni por la intervención dentro de la estructura ecológica principal; (iv) que a la fecha se establece la necesidad de adoptar medidas de precaución frente al riesgo potencial que estas obras podrían generar en materia de funcionalidad del ecosistema y su conectividad entre los humedales que conforman este complejo de categoría RAMSAR, tal como son Juan Amarillo, Cordoba y Jaboque.

 

En el caso concreto, se observa que los hechos objeto de las medidas de manejo encuentran directa relación con las obras ejecutadas en los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba en desarrollo del proyecto CORREDORES AMBIENTALES, concerniente a la construcción de obras duras, correspondientes a cambios en el uso del suelo y afectación a los servicios ecosistémicos de regulación: de protección de fenómenos naturales, hábitats de biodiversidad, purificación del agua, recarga acuífera y cambio climático junto con el detrimento de los servicios culturales en materia de turismo y conocimiento científico.

 

Por ello, es necesario adoptar las recomendaciones que establecen estos pronunciamientos máxime cuando el objeto propio de las actividades y obras desarrolladas en el humedal Juan Amarillo se alejan del deber del Estado a la protección, recuperación y restauración ecológica y ecosistémica teniendo en cuenta que las obras descritas, como es la instalación de pilotes a tan solo tres metros de la zona de ronda, otras obras con distancias, dimensiones y condiciones que aumentan la carga de concreto sobre áreas sensibles y con una funcionalidad de protección de este ecosistema como es la zona de ronda y la ZMPA aunado que, por la calidad de los materiales utilizados, generaría una no permeabilidad que afectaría la dinámica natural del ecosistema y generaría una pérdida de su espejo de agua al impedir que procesos naturales de infiltración generara su recarga, con el elemento adicional que, estas obras no contaron con una evaluación ambiental de impactos sobre todo el complejo ecosistémico.

 

Adicional a las medidas que en este acto administrativo se establecen en sede de precaución, es importante precisar que, la imposición de sanciones no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados, conforme lo prescribe el parágrafo del artículo 40 de la Ley 99 de 1993.

 

Por lo citado en precedencia, esta Entidad, concluye que, con cada una de las acciones establecidas, se da cumplimiento al requisito exigido por la jurisprudencia constitucional relacionado con que, la decisión que por medio del presente acto administrativo se adopta, se encamina a impedir la degradación del medio ambiente.

 

COMPETENCIA.

 

La Constitución Política en relación con los recursos naturales en Colombia, dispuso la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo de la Carta Política, donde establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

 

Asimismo, el artículo 79 de la Carta Política, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de los recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria, y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan a aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia.

 

La protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales.

 

La Constitución colombiana reconoce una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico para el ambiente: Primero, conlleva su protección prevaleciendo el interés general como principio que irradia el orden jurídico, ya que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo ). Segundo, comprende el derecho de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo este exigible por diferentes vías judiciales. Y tercero, finalmente la constitución genera un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades como a los particulares para su protección (artículos 79 y 80), Sentencia C-126 de 1998.

 

El Código Nacional de los Recursos Naturales (Decreto-Ley 2811 de 1978(sic)) establece frente a los recursos hidrobiológicos, como bienes de la Nación, aquellos existentes en aguas territoriales y jurisdiccionales de la República, marítimas, fluviales o lacustres, sobre los cuales se debe asegurar la conservación, el fomento y el aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos y del medio acuático, lograr su disponibilidad permanente y su manejo racional según técnicas ecológicas, económicas y sociales.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2º del Decreto-Ley 3570 de 2011, le corresponde a este Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas y regulaciones a las que sujetaran la recuperación, conservación protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación.

 

A su vez, el numeral 24 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 preceptúa que es competencia del Ministerio el “regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales”.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. Implementar, en aplicación al principio de precaución, medidas de protección ambiental en los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, que integran el Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá, designado como ecosistema de importancia especial e internacional bajo la categoría RAMSAR, para efectos de proteger su vocación ambiental, la responsabilidad del Estado de asumir sus obligaciones ambientales dentro de la CONVENCIÓN RAMSAR, asegurar su interconectividad ecosistémica y garantizar la efectividad de la oferta de los servicios ambientales en procura de un desarrollo sostenible.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las medidas de protección se adoptan dentro del área geográfica definida en la cartografía nacional presentada para la declaratoria del Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá y en específico respecto de los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba.

 

Artículo 3°. Medidas de protección ambiental. Se ordena a efectos de evitar mayores perjuicios a los ecosistemas de que trata el artículo 2° de la presente resolución, se establecen como medidas de protección ambiental las siguientes:

 

1. Evitar el avance de obras de endurecimiento, de infraestructura urbana y cualquier actividad actual o futura que puedan generar afectación, desmedro de los valores ambientales o que estén asociadas a la intensificación de los factores de riesgo sobre los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, a fin de proteger los procesos ecológicos que garantizan la funcionalidad del ecosistema en materia de biodiversidad y protección de los humedales nacionales de categoría RAMSAR, en cumplimiento con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en el CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA y RAMSAR y en consecuencia suspender el desarrollos de obras de infraestructura en los mismos.

 

2. Ordenar se efectué una evaluación de impacto ambiental para cada uno de los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba

 

3. Establecer de ser necesario medidas para mitigar los posibles impactos sobre las funciones ecosistémicas de los humedales.

 

4. Adoptar las medidas para recuperar, rehabilitar y/o restaurar dicho ecosistema sobre las funciones ecosistémicas de los humedales, si a ello hubiere lugar.

 

5. Convocar la conformación del Comité Regional de Humedales para el complejo de humedales urbanos del Distrito Capital de Bogotá.

 

Parágrafo 1°. A efectos de materializar la medida de protección ambiental en los humedales de que trata el artículo segundo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la dirección de bosques, biodiversidad y servicios ecosistémicos efectuará visita técnica para verificar el estado actual de las intervenciones registradas en el ecosistema, conforme lo prescribe el numeral 1 de este artículo.

 

Parágrafo 2°. La suspensión de obras adelantadas sobre los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, en desarrollo del proyecto denominado CONEXIÓNES CORREDORES AMBIENTALES, se mantendrá hasta tanto se presente la Evaluación de Impacto ambiental, para análisis del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se establezcan por esta cartera las medidas necesarias para mitigar los posibles impactos sobre las funciones ecosistémicas de los humedales de que trata el presente artículo y de ser necesario adoptar las medidas para recuperar, rehabilitar y/o restaurar dicho ecosistema.

 

Artículo 4°. Evaluación de Impacto Ambiental. La Secretaría Distrital de Ambiente como autoridad ambiental competente deberá efectuar una evaluación de impacto ambiental para cada uno de los humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, en un plazo de hasta doce (12) meses, prorrogables por una única vez, con el objeto de establecer la posible afectación directa o indirecta sobre estos ecosistemas, a las poblaciones, y/o a las especies de fauna y flora de los humedales, por las actividades realizadas en el marco del proyecto denominado CONEXIÓNES CORREDORES AMBIENTALES, estudio que deberá contemplar las condiciones originales que dieron lugar al reconocimiento internacional RAMSAR, la caracterización de los elementos del medio ambiente – físico, biótico y socioeconómico para identificar y evaluar los impactos acumulativos y sinérgicos sobre el cuerpo de humedales urbanos de Bogotá producidos por la ejecución de obras y actividades del proyecto.

 

Vencido el plazo, el documento de evaluación de impacto ambiental humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, deberá remitirse a este Ministerio, para efectos de valoración, y definición de las medidas necesarias para mitigar los posibles impactos sobre las funciones ecosistémicas de los humedales y de ser necesario adoptar las medidas para recuperar, rehabilitar y/o restaurar dicho ecosistema todo ello, en cumplimiento a las funciones de esta Cartera Ministerial, en los numerales 1 y 24 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993.

 

Parágrafo. La realización de esta evaluación de impactos ambientales atenderá los términos de referencia que genere el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que considerarán los criterios técnicos establecidos en la Política Nacional de Humedales; la Resolución número 157 de 2004 por la cual establece los criterios para el uso sostenible y manejo de humedales, la Resolución número 196 de 2006, que adopta la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia; las normas Distritales en manejo de Humedales, tales como la Política Distrital de Humedales –Decreto 624 de 2007–, y su plan de acción, adoptado mediante la Resolución 2988 de 2014; deberán tener como fuente de información las orientaciones y lineamientos descritas en la Resolución X.17 de 2008 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas para la evaluación del impacto sobre la diversidad biológica; valorado bajo el enfoque de cumplimiento del régimen de usos establecidos para cada uno de estos sitios y de lo dispuesto para el Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá como sitio RAMSAR de importancia ambiental a nivel internacional.

 

Artículo 5°. Fuentes adicionales de información. Con el ánimo de tener mejores niveles de información sobre los ecosistemas de humedales urbanos de que trata la presente resolución, se solicita, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, para que en el término de un (1) mes:

 

1. Remita la integralidad de información presentada a la autoridad ambiental para los permisos de ocupación de cauce que se mencionan en la parte considerativa y análisis técnicos efectuados para el Proyecto denominado CONEXIÓNES CORREDORES AMBIENTALES Humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, incluida la información gráfica en formato shape file.

 

2. Remita información técnica adicional que tengan sobre el componente hídrico, biótico que sobre el complejo de humedales que para el caso nos ocupa.

 

En el mismo término se solicita efectué la remisión de información técnica y científica relativa a las condiciones originales, los impactos, afectaciones, así como la protección, conservación, recuperación de los ecosistemas de humedales urbanos de categoría RAMSAR en especial Humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba, ubicados en la Ciudad de Bogotá D. C., al Instituto Alexander von Humboldt y el Jardín Botánico José Celestino Mutis.

 

Parágrafo. Cualquier ciudadano u organización podrá remitir información académica, técnica y científica relativa a las condiciones originales, los impactos, afectaciones, así como la protección, conservación, recuperación de los ecosistemas de humedales urbanos de categoría RAMSAR en especial Humedales Juan Amarillo, Jaboque y Córdoba.

 

Artículo 6°. Solicitud de una misión RAMSAR. la Oficina de Asuntos Internacionales y la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, deberán preparar los insumos necesarios para efectuar la solicitud a la secretaría técnica de la Convención Ramsar de una Misión Ramsar de Asesoramiento (MRA), en el marco de la Recomendación 4.7, con ocasión de las amenazas que existen sobre el Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá de categoría RAMSAR y que podrían conllevar a la pérdida de las características ecológicas del mismo.

 

Artículo 7°. Comité Regional de Humedales. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, en su condición de secretaria técnica del Comité Nacional de Humedales a la luz de la Resolución número 301 de 2010 modificada por la Resolución número 1497 de 2018, efectuará convocatoria para la conformación inicial del Comité Regional de Humedales para el complejo de humedales urbanos del Distrito Capital de Bogotá.

 

Artículo 8°. Informar. Al Ministerio de Relaciones Exteriores de la adopción de las presentes medidas e informar que se avanza en el proceso de análisis técnicos necesarios para elevar solicitud de una misión RAMSAR para el Estado colombiano.

 

Artículo 9°. Seguimiento. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, efectuará seguimiento a la medida de protección ambiental impuesta en el artículo 3° de la presente resolución.

 

Artículo 10. Comunicar. La presente decisión a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá (SDA), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, al Instituto Alexander von Humboldt, al Jardín Botánico José Celestino Mutis, la Contraloría General de la República y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, para su conocimiento y fines pertinentes.

 

Artículo 11. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y no procede recurso alguno.

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de abril del año 2024.

 

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ

 

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

Nota: Ver norma original en Anexos.


NOTAS AL PIE DE PAGINA:

[1] https://www.sdp.gov.co/sites/default/files/documento_diagnostico_e_identificacion_de_factores_ estrategicos_-_cambio_climatico.ajustado_0.pdf .

[2] Plan de Ordenamiento Territorial vigente para el Distrito Capital para la fecha de inicio de obras y formulación del PMA del humedal.