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Decreto 450 de 2024 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/12/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/12/2024
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8221 del 19 de diciembre de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 450 DE 2024

 

(Diciembre 19)

 

Por medio del cual se declara la existencia de especiales condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los predios necesarios a través de expropiación por vía administrativa tendientes al desarrollo del proyecto intercambiador vial en la intersección de la Avenida Medellín (calle 80) con Avenida las Quintas (Carrera 119) y la Carrera 120 en Bogotá D.C.

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1° y 3° del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 64° de la Ley 388 de 1997, el artículo 19 del Acuerdo Distrital 15 de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo el artículo 2 de la Constitución Política, señala entre otros, como fines esenciales del Estado los de: “(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”

 

Que el artículo 58 ídem, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999, a partir de la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles en ponderación con la función social de la propiedad, contempla que "(...)Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa (...)".

 

Que el artículo 82 ibídem dispone que: "(...) Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

 

Que los numerales y del artículo 315 de la norma de normas, señalan que son atribuciones del Alcalde: “Cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo; (...) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (...)”.

 

Que los numerales , y del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (...) 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. (...) 4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. (...)”.

 

Que de conformidad con el inciso del artículo 322 ídem, “(...) a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito (...)”.

 

Que a través del Acto Legislativo 02 de 2020, que modificó el artículo 325 de Constitución Política, se creó la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, como “(...) entidad administrativa de asociatividad regional de régimen especial, con  el objeto de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo sostenible y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo”, fijando al Consejo Regional como máximo órgano de gobierno conformado por el Alcalde Mayor de Bogotá, los Alcaldes de los municipios de Cundinamarca que se asocien y el Gobernador de Cundinamarca.

 

Que la Ley Orgánica 2199 del 2022, expidió el régimen especial de la persona jurídica de derecho público denominada Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, señalando en el artículo su finalidad así: “(...) garantizar la formulación y ejecución de políticas públicas, planes, programas y proyectos de desarrollo sostenible, así como la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, promoviendo el desarrollo armónico, la equidad, el cierre de brechas entre los territorios y la ejecución de obras de interés regional.”

 

Que el artículo 10 de la ley ídem, otorgó a la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca - RMBC, competencias en materia de movilidad, entre ellas, coordinar e integrar el servicio de transporte público regional y, desarrollar en su ámbito geográfico proyectos de infraestructura de movilidad regional con todas las garantías ambientales, de acuerdo con la normatividad vigente y sus competencias.

 

Que a través del Acuerdo Distrital 858 de 2022, el Concejo Distrital autorizó el ingreso de Bogotá a la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, exhortando en el artículo 3 al Alcalde Mayor a la priorización de proyectos en los siguientes términos: “En la definición de los hechos metropolitanos y en la formulación del Plan Estratégico y de Ordenamiento de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, el alcalde mayor de Bogotá deberá propender por la priorización de las temáticas y proyectos que resuelvan las problemáticas metropolitanas más urgentes para el Distrito Capital.”

 

Que el numeral del artículo 3° de la Ley 388 de 1997 consagra que: “El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios (...)”.

 

Que el artículo 58 ídem, modificado por el artículo 30 de la Ley 2044 de 2020 y el artículo 31 de la Ley 2079 de 2021, declara motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la: “(...) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo (...)”.

 

Que el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación administrativa, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 30 de la Ley 2044 de 2020 y el artículo 31 de la Ley 2079 de 2021.

 

Que el artículo 63 de Ley 388 de 1997, establece que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la citada ley, la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las contenidas, entre otros, en el literal e) del artículo 58 de la precitada Ley, esto es, ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo.

 

Que el artículo 64 ídem, dispone que: “Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia u autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos”.

 

Que el artículo 65 ibídem, define los criterios para la declaratoria de urgencia, dentro de las cuales se encuentran: “7. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional; 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio; 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra; 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”.

 

Que el artículo de la Ley 1682 de 2013, establece que: “La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos”.

 

Que el artículo 19 ídem establece como motivo de utilidad pública la ejecución de proyectos de infraestructura del transporte y el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin.

 

Que el artículo 20 ibídem, establece que la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo de utilidad pública e interés social de la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9a de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9a de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

 

Que el artículo 21 ejusdem, relativo al saneamiento por motivos de utilidad pública, dispone que los predios adquiridos por los motivos de utilidad pública e interés social gozarán de saneamiento automático en favor de la entidad pública de cualquier vicio que se desprenda de su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición.

 

Que el Concejo de Bogotá, mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999, asignó al Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.

 

Que el artículo 532 del Decreto Distrital 555 de 2021 - Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá (POT) establece que la expropiación se utilizará como mecanismo para obtención de suelo, cuando ello no sea posible a través de los sistemas equitativos de reparto de cargas y beneficios, de las obligaciones urbanísticas y de los demás instrumentos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial y/o en los Planes de Desarrollo Económico y Social, y por los motivos de utilidad pública e interés social establecidos en la Ley 388 de 1997, en la Ley 99 de 1993, 397 de 1997, 1185 de 2008 o 1682 de 2013, los cuales serán invocados por la entidad competente al momento de iniciar el respectivo trámite.

 

Que el artículo 567 ibídem establece el programa para descarbonizar la movilidad, el cual aporta a los objetivos del Plan de Ordenamiento Territorial de mejorar el ambiente urbano y de los asentamientos rurales y al de reducir los desequilibrios y desigualdades para un territorio más solidario y cuidador, a través de la generación de entornos vitales alrededor de las infraestructuras de movilidad lo cual requiere de la consolidación de la malla arterial e intermedia en perfiles completos para dar continuidad a los flujos y dinámicas de movilidad. A través de este programa el Distrito Capital consolida la red de metros, trenes de cercanía, cables y facilita la electrificación de otros corredores de transporte público, promoviendo además su integración modal y operativa con la red de infraestructura para la movilidad.

 

Que el numeral 1 del artículo 8 del Decreto Distrital 497 de 2023, “Por el cual se adopta el Plan de Movilidad Sostenible y Segura -PMSS- para Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, dispone, dentro de los objetivos sectoriales de movilidad sostenible y segura, la consolidación de un sistema de movilidad sostenible y descarbonizado, basado en una red de metro con 5 líneas, alimentado por 2 Regiotram, 22 corredores verdes de alta y media capacidad, 7 cables aéreos y 499 km de ciclo-infraestructura nuevos. Este sistema de movilidad sostenible y descarbonizado estará articulado, en la escala local, con el Sistema Integrado de Transporte Público - SITP.

 

Que a través del Acuerdo Regional 008 de 2023, expedido por Consejo Regional de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, se declaran los hechos metropolitanos del área temática de Movilidad los de gestión integral del sistema regional de transporte público de pasajeros; integración y gestión de la actividad de carga y logística regional y; planeación, integración y gestión de la infraestructura de transporte y accesibilidad.

 

Que mediante Acuerdo Regional 010 de 2023, expedido por el Consejo Regional de la Región Metropolitana Bogotá- Cundinamarca se declaró de importancia estratégica el proyecto “Estudios y Diseños Fase III y construcción del intercambiador Calle 80 por Avenida las Quintas”.

 

Que mediante Acuerdo Regional 011 de 2023 expedido por el Consejo Regional de la Región Metropolitana Bogotá- Cundinamarca se aprobaron las vigencias futuras ordinarias del proyecto “Estudios y Diseños Fase III y construcción del intercambiador Calle 80 por Avenida las Quintas”.

 

Que a través del Acuerdo Distrital 927 de 2024 se aprobó el Plan de Distrital de Desarrollo “Bogotá Camina Segura”, el cual en su artículo 14 establece:

 

“Artículo 14. Programas del Objetivo Estratégico “Bogotá ordena su territorio y avanza en su acción climática”. Adóptense los siguientes programas para la materialización del objetivo estratégico: (...)

 

14.4. Programa 26. Movilidad Sostenible. Este programa busca que el sistema de movilidad sea un catalizador de sostenibilidad ambiental, un motor de bienestar social y un lugar de encuentro de todos los ciudadanos. Es decir, garantizar que la ciudadanía pueda moverse de una manera rápida y segura, que contribuya a mejorar la calidad del aire y a reducir las emisiones de GEI.

 

(...) Por lo tanto, se gestionarán nuevos proyectos de infraestructura sostenible en la ciudad-región, priorizando diseños de menor impacto ambiental, proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible asociados a la red de transporte público masivo.

 

Se destacan los principales proyectos de movilidad nuevos y en ejecución, los cuales se priorizaron en el programa de ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial en el presente Plan de Desarrollo, nuevas salidas de la ciudad por el occidente que permitan disminuir la congestión, así como las líneas del metro 1, 2 y 3, entre otras obras que se vienen desarrollando de acuerdo con el estado de cada proyecto. Adicionalmente, la conservación del 40 % (más de 3.000 km carril) de la malla vial cuyo estado de condición física se encuentra en mal estado”.

 

Que por su parte el artículo 300 del citado Acuerdo Distrital 927 de 2024, establece:

 

“ARTÍCULO 300. Proyectos de infraestructura de movilidad del Plan Distrital de Desarrollo. A continuación, se relacionan los proyectos de infraestructura de movilidad, cuya ejecución se podrá priorizar, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, además de los previstos en el Programa de Ejecución del POT: (...)

 

No.

PROYECTO

DIRECCION DESDE DONDE A DONDE VA EL PROYECTO

ESTADO

71

Intercambiador Calle 80

Desde la carrera 116B hasta el límite de Bogotá Puente de Guadua - Rio Bogotá

Contrato suscrito

(…)

 

Que mediante Resolución IDU-1502 de 2024, publicada en el Registro Distrital 8106 del 27 de agosto de 2024, se efectuó el anuncio del proyecto intercambiador vial en la intersección de la Avenida Medellín (calle 80) con Avenida las Quintas (Carrera 119) y la Carrera 120 en Bogotá D.C., conforme a lo dispuesto en los artículos 534 y 535 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Que las zonas en las cuales se adelantará el proyecto “intercambiador vial en la intersección de la Avenida Medellín (calle 80) con Avenida las Quintas (Carrera 119) y la Carrera 120 en Bogotá D.C.”, son las indicadas en una (1) plancha escala 1:5.000, que hacen parte integral Resolución IDU-1502 de 2024 y tiene efecto sobre todos los predios al interior del perímetro denominado "Área de Influencia del Proyecto".

 

Que el proyecto se localiza en la ciudad de Bogotá D.C., en las intersecciones de la Calle 80 con las Carreras 119 y 120, en la Unidad de Planeamiento Local (UPL) No. 10 - Engativá de la localidad de Engativá, en un eje estratégico para mejorar la conectividad de Bogotá con la región y el occidente del país y se encuentra limitado en este punto cardinal, por el enlace peatonal existente, correspondiente al denominado Puente de Guadua cuyas características de configuración y solución a la movilidad peatonal lo convierten en un punto de referencia del sector para el proyecto, localizado además sobre el borde occidental de la ciudad de Bogotá.

 

Que acorde al informe final de factibilidad elaborado en el marco del Contrato de Consultoría Número IDU-1725-2022 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y IV Ingenieros Consultores Sucursal Colombia S.A., cuyo objeto es “Elaboración de Factibilidad para el Intercambiador Vial en la Intersección de la Avenida Medellín (Calle 80) con Avenida Las Quintas (Carrera 119) y la Carrera 120 en Bogotá D.C.” actualmente la intersección vial en la Avenida Medellín - Calle 80 con Carrera 120 y Avenida Las Quintas (Carrera 119), evidencia una alta demanda en tráfico (multimodal) que desborda la capacidad de regulación del paso semaforizado localizado en la intersección existente (Avenida Medellín con Carrera 120), esto genera la acumulación vehicular motorizada en horas pico y durante los fines de semana, en los desplazamientos desde y hacia los barrios en el occidente del Distrito, así como en el tránsito intermunicipal desde y hacia la ciudad de Bogotá, con implicaciones en los sistemas de movilidad activa (peatonal y de ciclistas) y usuarios de micro movilidad en el sector.

 

Que según el informe final de factibilidad elaborado en el marco del Contrato de Consultoría Número IDU-1725-2022 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y IV Ingenieros Consultores Sucursal Colombia S.A., cuyo objeto es “Elaboración de Factibilidad para el Intercambiador Vial en la Intersección de la Avenida Medellín (Calle 80) con Avenida Las Quintas (Carrera 119) y la Carrera 120 en Bogotá D.C.”; el proyecto plantea realizar el intercambiador vial en la intersección de la Avenida Medellín (calle 80) con Avenida las quintas (carrera 119) y la carrera 120, con el fin de optimizar la red vial en busca de la accesibilidad y conectividad, dinamizando la movilización vehicular y peatonal. Se tiene previsto que, a través de la evaluación de alternativas de solución en el sitio, se reduzcan los puntos de conflicto y se disminuya la siniestralidad vial, mejorando los tiempos de viaje, con la consecuente reducción de emisión de gases contaminantes generados por la combustión interna de los automotores y por consiguiente una reducción al impacto sobre el medio ambiente, entre otros aspectos. Adicionalmente, a través de dicho proyecto se pretende brindar soluciones de cruce para los usuarios no motorizados, garantizando su integración con los modos motorizados y los sistemas de transporte público urbano, suburbano y masivo en el sector, bajo parámetros de seguridad vial.

 

Que según el desarrollo de la factibilidad elaborada en el marco del Contrato de Consultoría Número IDU-1725-2022 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y IV Ingenieros Consultores Sucursal Colombia S.A., cuyo objeto es “Elaboración de Factibilidad para el Intercambiador Vial en la Intersección de la Avenida Medellín (Calle 80) con Avenida Las Quintas (Carrera 119) y la Carrera 120 en Bogotá D.C.”; a través de la ejecución del proyecto se contribuiría a solucionar la problemática existente de movilidad y siniestralidad en el sector, en beneficio de todos los actores viales que circulan de manera ocasional o frecuente por este corredor troncal, generando de esta manera una disminución de las afectaciones a nivel distrital y regional, dado que corresponde a un corredor que es acceso y salida, bastante concurrido.

 

Que de no desarrollarse las anteriores actuaciones, se generarían consecuencias lesivas para la comunidad; relacionadas con la movilidad y siniestralidad vial del sector, además por la excesiva contaminación ambiental producida por la emisión de gases contaminantes generados por la combustión interna de los automotores que se acumulan en el área de influencia del proyecto “Intercambiador vial en la intersección de la Avenida Medellín (calle 80) con Avenida las Quintas (Carrera 119) y la Carrera 120 en Bogotá D.C.”.

 

Que la ejecución del proyecto “Intercambiador vial en la intersección de la Avenida Medellín (calle 80) con Avenida las Quintas (Carrera 119) y la Carrera 120 en Bogotá D.C.”, tiene un carácter prioritario, atendiendo los propósitos y objetivos que en materia de movilidad contempla el Acuerdo Distrital 927 de 2024 - Plan de Distrital de Desarrollo “Bogotá Camina Segura”, así como el Decreto Distrital 555 de 2021, que propenden no sólo por armonizar el desarrollo de la ciudad con la optimización de los recursos y la generación de una mejor calidad de vida para los habitantes del sector, sino además garantizar la obtención de soluciones, las cuales son inaplazables y urgentes para propiciar el bienestar de la comunidad, tal y como los describe las diferentes consultorías contratadas para la formulación y ejecución del proyecto.

 

Que conforme a lo anterior, la adquisición de predios con ayuda del instrumento expropiatorio se torna en indispensable e inaplazable para poder dar celeridad al proyecto de infraestructura objeto del presente decreto, ya que las comunidades de la localidad Engativá, están siendo afectadas de manera considerable y requieren la ejecución de dichas obras.

 

Que en virtud de los motivos consignados en precedencia, se configuran las condiciones y que estas se adecuan a las exigencias de los numerales , y del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, y en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, para determinar las condiciones de urgencia que permitan adelantar la expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para el proyecto, en la medida que constituye en una solución inaplazable y prioritaria dirigida a mejorar las condiciones de vida de la comunidad.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Declaración de Condiciones de Urgencia. Declárese la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, de conformidad con los numerales , y del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los predios requeridos para la ejecución del Proyecto “Intercambiador vial en la intersección de la Avenida Medellín (calle 80) con Avenida las Quintas (Carrera 119) y la Carrera 120 en Bogotá D.C.”.

 

PARÁGRAFO 1. El ámbito de aplicación espacial del proyecto se encuentra definido en la Resolución IDU-1502 de 2024 que anuncia el proyecto intercambiador vial en la intersección de la Avenida Medellín (calle 80) con Avenida las Quintas (Carrera 119) y la Carrera 120 en Bogotá D.C., y en la cual se anexa el respectivo plano.

 

PARÁGRAFO 2. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU determinará, mediante decisión motivada, la adquisición de los predios que se requieran e iniciará los trámites correspondientes para adelantar la expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018.

 

ARTÍCULO 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021, adicionalmente, se deberá publicar en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra conforme lo previsto en el artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de diciembre del año 2024.

 

CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN

 

Alcalde Mayor de Bogotá

 

NOTA: Ver anexo y norma original en Anexos.