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Documento de Relatoria 003 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
28/09/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

Documento de Relatoría sobre la Normativa, doctrina y jurisprudencia en el marco de la Política Pública Distrital de Actividades Sexuales pagadas

 

 

 

REGULACIÓN NORMATIVA  NACIONAL

 

 

NO.

 

CONTENIDO /TEMA

 

Constitución Política de Colombia

 

 

Preámbulo, Artículos 1, 2, 5, 13, 40, 42, 43, 53, 107, 126, 250, 272


Ley 12 de 1991

 

 

Aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989

 


Ley 599 de 2000

 

 

Sanciona el proxenetismo con menor de edad (Artículo 213-A), el constreñimiento a la prostitución (Artículo   214); el estímulo a la prostitución de menores (Artículo   217); la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años (Artículo 217-A) y el turismo sexual de menores (Artículo   219). Al mismo tiempo, considera lícito el acto individual de vincularse a la prostitución, razón por la cual la persona que la realiza no puede ser perseguida sólo por ese hecho, ni quien desarrolla actividad económica en torno suyo.

 


Ley 679 de 2001

 

 

Expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución

 


Ley 704 de 2001

 

 

Aprueba el "Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación", adoptado por la Octogésima Séptima (87a.) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

 

Ley 747 de 2002

 

 

Hace unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000) y se crea el tipo penal de trata de personas

 

 

Ley 765 de 2002

 

 

Aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000)

 


Ley 800 de 2003

 

 

Aprueba la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000)

 

 

Ley 902 de 2004 

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional No. 4002 de 2004. Establece normas urbanísticas y complementarias y en estas últimas señala que los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán establecer usos compatibles entre servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, con usos para vivienda y dotacionales educativos.

 


Decreto 3173 de 2004 

 

Promulga la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas

 


Decreto 4002 de 2004 

 

Reglamenta los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997, sobre servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, programas de reordenamiento de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines y otros

 


Ley 985 de 2005

 

Modifica el artículo 188A de la Ley 599 de 2000, con el objeto de definir el delito de trata de personas.

 


Ley 1257 de 2008

 

 

Adopta una serie de normas para garantizar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como en el privado y el acceso a la justicia a dichas mujeres para su protección y atención en tales casos.

 


Ley 1336 de 2009

 

 

Tipifica el delito de turismo sexual, así como la utilización sexual de niñas, niños y adolescentes en actividades turísticas.

 

 

Ley 1453 de 2011

 

Tipifica la conducta de explotación de menores de edad (art. 93)

 


Ley 1719 de 2014

 

Garantiza el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial de la violencia sexual asociada al conflicto armado interno y dirigidas a atender de manera prioritaria las necesidades de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual

 


Ley 1801 de 2016

 

Art. 42.   El ejercicio de la prostitución como tal, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas por razones de perturbación a la convivencia, toda vez que las personas en situación de prostitución se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad para ser víctimas de trata de personas, explotación sexual o feminicidios, todas formas de graves violencias de género contra población tradicionalmente discriminada, excepto cuando se incurra en los comportamientos contrarios a esta.

 

Artículos 43, 44, 4546, 83, 84, 85, 86, 87

 


Ley 1761 de 2015

 

Crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo (Rosa Elvira Cely)

 

 

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015


Compila las disposiciones sobre servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines. Señala la incompatibilidad y localización, las condiciones para el desarrollo del servicio, y los programas de reordenamiento. (Artículos 2.2.2.1.2.7.1 al 2.2.2.1.2.7.3).



Decreto 1710 de 2020

(Diciembre 19) 


Adopta el Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género, de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, como estrategia de gestión en salud pública y se dictan disposiciones para su implementación 



Decreto 1818 de 2020

(Diciembre 31) 


Sustituye el Capítulo 4 del Libro 2, Parte 2, Título 3 y el Anexo Técnico No. 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Interior, con el fin de adoptar la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas, 2020-2024.


Resolución 219 de 2021

Instituto Colombiano de Antropología e Historia


Adopta el “Protocolo para la Prevención y Atención de Violencias Basadas en Género” para el Instituto Colombiano de Antropología e Historia










Ley 2136 de 2021

(Agosto 04)


El numeral 25 del artículo 7 refiere, para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres, niñas, niños y adolescentes, define la trata de personas como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, el fraude, el engaño, el rapto, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. 

El artículo 73 trata de la prevención y Asistencias a víctimas del delito de Trata de Personas e Investigación y Judicialización del delito. 




Ley 2137 de 2021

(Agosto 04)

 


Crea el sistema nacional de alertas tempranas para la prevención de la violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes, se modifica la ley 1146 de 2007 y se dictan otras disposiciones.



Directiva 001 de 2022

(Marzo 4)


Ministerio de Educación Nacional



Orientaciones para la prevención de violencia sexual en entornos escolares. Señala la inhabilidad para aquellas personas que resultaren con fallo condenatorio en la transgresión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,  además dispone que en los procesos de selección y seguimiento del personal administrativo y docente se debe generar el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra la libertad e integridad de niños, niñas y adolescentes.



Resolución 261 de 2022

(Marzo 29)


Fiscalía General de la Nacional



Crea la estrategia para atención a los fenómenos criminales de trata de personas y tráfico de migrantes, sus delitos asociados o conexos. 


Señalando la citada Resolución en el literal f) del artículo 7 dentro de los objetivos del Grupo de Trabajo de Investigación y Articulación para la Lucha Contra la Trata de Personas, el Tráfico de Migrantes y sus delitos asociados y conexos el de "Aplicar los criterios de enfoque de género en el desarrollo de las investigaciones que se adelanten." 


Y el literal b) del artículo 8 señala dentro de las funciones del Grupo de Investigación y Articulación para la Lucha contra la Trata de Personas, el Tráfico de Migrantes y sus delitos asociados o conexos la de "Promover el desarrollo de investigaciones estructurales, analíticas y estratégicas, teniendo en cuenta, entre otros factores, la perspectiva de género, el contexto en el que se desarrollan los hechos y la afectación a las víctimas."



Documento Conpes 4100 de 2022


(Julio 11)


Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes



Estrategia para la integración de la Población Migrante Venezolana como Factor de Desarrollo para el país.


La trata de personas es un riesgo al que son más vulnerables los migrantes venezolanos, en particular los NNA y las mujeres. Según el Observatorio del Delito de Trata de Personas del Ministerio del Interior, entre enero de 2017 y diciembre de 2020, se identificaron 429 víctimas, entre ellas se reportaron 72 (16,8 %) casos de personas de nacionalidad venezolana. De esta población venezolana, el 61 % fue captada por medio de una falsa promesa de oportunidad laboral, el 80 % es de género femenino y cerca del 50 % se encuentra entre los 15 y 24 años, aunque también se cuenta con registros de casos de los 10 a los 44 años (Ministerio del Interior, 2022)." y "De acuerdo con el informe Movimientos migratorios Sur Sur: Las condiciones sociosanitarias de las mujeres migrantes en situación de prostitución en el espacio fronterizo de Colombia y Venezuela, no podría indicarse un número exacto de las personas que ejercen trabajo sexual remunerado, debido a que se da en un marco de ilegalidad. Sin embargo, una aproximación a la problemática revela condiciones y factores de riesgo sin abordar, donde se cruzan estructuras legales e ilegales de poder que afectan la vida y la salud de las mujeres, y las exponen a una mayor vulnerabilidad y negación del ejercicio de sus derechos humanos (Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, 2021).



Circular Externa 035 de 2022

(Agosto 05)


Recomendaciones para el fortalecimiento de la inclusión y atención de la población migrante venezolana en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Por tratarse en el objetivo 3.4 el tema de: "Proteger los derechos sexuales y reproductivos de la población migrante venezolana con enfoque de género y diferencial.", en Actividades: 3.4.2.2. "Promoción de la aplicación de los paquetes de atención definidos para el tratamiento de infecciones de transmisión sexual, VIH/Sida en la población migrante venezolana identificada en riesgo." y el  3.4.3 "Prevención y atención de las violencias de género entre ellas la explotación sexual comercial."



Decreto 633 de 2023

(Abril 27)


Modifica el artículo 2 del Decreto 4690 de 2007, en el sentido de cambiar la conformación de la Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento, la utilización y violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados, será presidida por el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y conformada, además, por los funcionarios como miembros permanentes, quienes actuaran con voz y voto.



Ley 2294 de 2023

(Mayo 19)

Congreso de la República


Expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, mediante el cual se sientan las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza, en pos de la paz total tendiente a lograr una vida digna basada en la justicia.

El artículo 348 crea el Programa Nacional Jóvenes en Paz que tiene por objeto la implementación de una ruta de atención integral a la juventud entre los 14 y 28 años de edad que se encuentren, entre otros, en situación de explotación sexual. Y se reglamentará el trabajo sexual y todas sus modalidades desde un enfoque de derechos, género y diversidad sexual.


 

REGULACIÓN NORMATIVA DISTRITAL

 

No.

CONTENIDO – TEMA

 

Decreto Distrital 400 de 2001

 

Define la localización de las zonas de tolerancia y se reglamentan las condiciones para su funcionamiento


 

Decreto Distrital 188 de 2002

 

Modifica el Decreto 400 de 2001, en lo relativo a las condiciones de localización y funcionamiento de los establecimientos destinados al trabajo sexual y otras actividades ligadas


 

Acuerdo Distrital 079 de 2003

 

Las personas que ejercen prostitución deben ser respetadas. El ejercicio de esta actividad, en sí misma, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas. (Artículo 46)


Artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52


 

Decreto Distrital 190 de 2004

 

 

Artículos 346347. Dentro del Plan de Ordenamiento Territorial - POT se establecen las Zonas Especiales de Servicios de Alto Impacto como aquellas zonas de servicios para actividades relacionadas con los usos ligados al trabajo sexual, y se establecen las condiciones para los establecimientos ligados al trabajo sexual desde el punto de vista arquitectónico y urbanístico

 

 

Acuerdo Distrital 143 de 2005

 

 

Adoptó disposiciones sobre el manejo del VIH/SIDA en el Distrito Capital y determinó que los establecimientos donde se favorezcan, ofrezcan, permitan o presten servicios de encuentros sexuales deberán suministrar de manera previa y gratuita preservativos o condones a quienes asistan a ellos y material informativo sobre la importancia del uso del preservativo, los riesgos o peligros de contraer el VIH-SIDA y enfermedades de transmisión sexual.

 

 

Decreto Distrital 335 de 2005

 

 

Modifica el Decreto Distrital 187 de 2002 para incorporar un sector normativo. Establece que los servicios de alto impacto, de diversión y esparcimiento, de wiskerías, streap-tease, casas de lenocinio y demás categorizaciones relacionadas con el ejercicio de la prostitución, sólo podrán desarrollarse bajo el tratamiento de renovación urbana, previa adopción de Plan Parcial, en armonía con la Ley 902 de 2004 y sus Decretos reglamentarios.

 

 

Decreto Distrital 126 de 2007

 

 

Crea y reglamenta la Mesa Interinstitucional para el manejo y control de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y   actividades afines en el Distrito Capital

 

 

Decreto Distrital 335 de 2009

 

 

Establece algunas disposiciones frente a los usos de alto impacto referidos a prostitución y actividades afines

 

 

Decreto Distrital 428 de 2013

 


Adopta la estructura interna de la Secretaría Distrital de la Mujer, y se dictan otras disposiciones, entre las cuales establece como una de las funciones de la Secretaría de la Mujer la de Formular, orientar y hacer el seguimiento de la implementación del plan de acción para la protección integral, con enfoque diferencial, de las mujeres en ejercicio de la prostitución, heterosexuales, lesbianas, bisexuales y transgeneristas, por parte de las entidades distritales en el marco de sus competencias

 

 

Decreto Distrital 527 de 2014

 

 

Crea las instancias de coordinación del Sector Administrativo Mujeres, se determina la participación de la Secretaría Distrital de la Mujer en las instancias de coordinación existentes en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones, entre ellas sobre el ejercicio de la prostitución en el Distrito Capital y/o territorialización

 

 

Resolución 490 de 2015

 

 

Establece la estructura del Plan de acción para la protección integral de las mujeres en ejercicio de la prostitución

 

CONPES 11 de  2019


 

Adopta la Política Pública de Actividades Sexuales Pagadas 2020-2029

 

 

Acuerdo Distrital 783 de 2020

(Noviembre 26)


 

Adopta los lineamientos de la política pública de Bogotá D.C. para la lucha contra la trata de personas

 

 

Numeral 48 del Anexo de la Resolución 089 de 2021

(Enero 22)

Secretaría Distrital de Salud

 

Adopta el Plan de Acción de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C. para la vigencia fiscal 2021, dentro del cual, en el numeral 48 del Anexo: Documento técnico "Plan de Acción en Salud PAS, vigencia fiscal 2021", dispone que a 2024 incrementar en un 33% la atención a las poblaciones diferenciales (etnias, Lesbianas, Gays, Bisexuales, personas Trans, Intersexuales, habitantes de calle, carreteros, personas que ejercen actividades sexuales pagadas), desde la salud pública y acciones colectivas.

 

 

Acuerdo Distrital 828 de 2021

(Septiembre 21)

Concejo de Bogotá, D.C.

 

Establece el diseño, la implementación, monitoreo y evaluación de un plan distrital en prevención de violencia por razones de sexo y género con énfasis en violencia intrafamiliar y sexual.

 

 

Decreto Distrital 193 de 2022

(Mayo 17)


 

Adopta la “Política Pública de Lucha Contra la Trata de Personas en Bogotá Distrito Capital 2022-2031”.

 

 

Resolución 314 de 2022

(Septiembre 07)

Secretaría Distrital de la Mujer


 

Desarrolla los objetivos, principios y componentes de la Estrategia de Justicia de Género. Por tratarse en el numeral 2 del artículo 18 dentro de la priorización de los servicios de representación que la Secretaría Distrital de la Mujer tendrá en cuenta los siguientes criterios: "La mayor interseccionalidad y situación de vulnerabilidad de las mujeres en el análisis de los casos, como es el de las mujeres víctimas de violencia de género en situación de discapacidad o con diversidad funcional, física, sensorial o mental-psicosocial; las mujeres pertenecientes  poblaciones históricamente discriminadas como los pueblos indígenas, comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales, población RROM, población LBTQ, habitantes de calle, personas mayores, en contextos de actividades sexules pagadas y/o campesinas o rurales; las mujeres cabeza de familia, víctimas de desplazamiento u otro tipo de violencia derivada del conflicto armado, en estado de embarazo."

 

 

Decreto 399 de 2022

(Septiembre 20)

Secretaría Distrital de la Mujer


 

Crea el Programa Empleo Incluyente para el cierre de brechas de población de difícil empleabilidad y se dictan otras disposiciones.

Por tratarse en el literal b) del artículo 2 el tema de los: "Destinatarios y destinatarias del programa y acreditación de condiciones. El presente programa está dirigido a empresas y población que tengan las siguientes características: b. Población residente en la ciudad de Bogotá que se encuentren en la búsqueda de empleo, y que no tengan ningún tipo de relación laboral vigente o de prestación de servicios al momento de suscribir el contrato laboral, y que puedan acreditar al menos una de las condiciones de vulnerabilidad establecidas en la siguiente lista: "10. Población postpenitenciaria - privada de la libertad al menos tres (3) meses., 12. Persona que realiza actividades sexuales pagadas." y "16. Persona víctima de trata de persona."

 

 

Acuerdo Distrital 888 de 2023

(Marzo 27)



 

Adopta medidas para promover el turismo para jovenes y fortalecer los emprendimientos turísticos de jovenes en el Distrito Capital, maximizando así la participación laboral juvenil, el desarrollo sostenible y la calidad vida de la población joven en Bogotá D.C.


Por tratarse de la participación laboral juvenil, el artículo 8 del Acuerdo Distrital 888 de 2023 señala como requisito mínimo dentro de los incentivos, estímulos y fomento  señala el siguiente requisitos mínimo el de: "Implementar campañas y prácticas para enfrentar y prevenir la Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes - ESCNNA, el trabajo infantil, la trata de personas, el tráfico de migrantes y cualquier otro delito conexo." De igual forma, en el artículo 11 se promueve el turismo social inclusivo y dentro de las poblaciones vulnerables se priorizará a: "Jóvenes de los sectores sociales LGBTI."



 

 

JURISPRUDENCIA

 

 

NO.

 

CONTENIDO /TEMA

 

 

T-620 de 1995

 

La realidad histórica y sociológica demuestra que la prostitución no puede ser erradicada de manera plena y total, y que se trata de un fenómeno social común a todas las civilizaciones y a todos los tiempos. Obedece a factores diversos, de orden social, cultural, económico, síquico, etc., que no es del caso analizar en esta Sentencia. Lo cierto es que el Estado no podría comprometerse a erradicar por completo una práctica que siempre se ha dado y se dará; lo que sí puede es controlar su radio de acción. Para ello existen las llamadas "zonas de tolerancia", cuya finalidad es la de evitar que, de manera indiscriminada, se propaguen por todo el entorno urbano, invadiendo incluso las zonas residenciales, las casas de lenocinio y, en general, los establecimientos destinados a la práctica de la prostitución. Para el Estado social de derecho la prostitución no es deseable, por ser contrario a la dignidad de la persona humana el comerciar con el propio ser. Pero no puede comprometerse en el esfuerzo estéril de prohibir lo que inexorablemente se va a llevar a cabo y por ello lo tolera como mal menor; es decir, como una conducta no ejemplar ni deseable, pero que es preferible tolerar y controlar, a que se esparza clandestina e indiscriminadamente en la sociedad, dañando sobre todo a la niñez y a la juventud.

 

 

 

SU-476 de 1997

 

 

La Corte no pretende desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad que tienen las prostitutas y travestidos en cuestión. En modo alguno ignora que las actividades de la prostitución y el travestismo en sí mismas no están prohibidas y, por tanto, no son ellas objeto de esta tutela. Ambas pueden ejercerse, pero no de manera irrazonable y desproporcionada, sino dentro de unos parámetros mínimos que no afecten el ejercicio de los legítimos derechos de terceros, de tal suerte que trasciendan el ámbito de la intimidad personal y familiar de personas ajenas a tales comportamientos y que, además, los repudian.  La propia ley, a pesar de no penalizar la prostitución, exige a las autoridades públicas utilizar los medios de protección social que tengan a su alcance para prevenirla y para facilitar la rehabilitación de quienes se dedican a este oficio. Incluso, la ley faculta a la Nación, los departamentos y los municipios, para organizar instituciones donde las personas que ejerzan la prostitución encuentren medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse (arts. 178 y 181 del Código Nacional de Policía). 

 

 

 

T-881 de 2002

 

La Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”. Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, porque lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.

 

 

Auto 092 de 2008

 

Ordena al Director de Acción Social, entre otras disposiciones, que lleve a su debido término el diseño e implementación de trece Programas para colmar los vacíos críticos en la política pública de atención al desplazamiento forzado, entre los que se encuentra el Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.

 

 

C-636 de 2009

 

Declarar EXEQUIBLE el artículo 213 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el artículo  de la Ley 1236 de 2008. De lo dicho precedentemente se infiere que la decisión de sancionar la conducta descrita por la norma está justificada en la necesidad de combatir efectivamente la prostitución, por razón de los efectos nocivos que produce y por las causas de que se alimenta. En este sentido, los intereses superiores de la sociedad se oponen a que un individuo pueda legítimamente explotar el reclutamiento de personas con fines de prostitución. Esta consideración es todavía más relevante en países como Colombia, cuyos problemas sociales son terreno propicio para que personas necesitadas recurran a la prostitución como medio de subsistencia. a Corte no encuentra reprochable que el legislador proteja los intereses comunes y los derechos individuales mediante la sanción de un comportamiento multiplicador como el previsto en la norma. Y aunque admite que en la realidad fáctica muchas personas pueden autónomamente escoger ese modo de vida, encuentra entendible que la ley busque sancionar la actividad que pretende lucrarse de su propagación e intensificación. En suma, La Corte considera que el artículo 213 de la Ley 599 de 2000 no restringe desproporcionadamente los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, como tampoco violenta el principio de lesividad, pues el fin de la norma es la protección de la dignidad humana, así como los intereses colectivos afectados por los efectos colaterales de la prostitución.

 

 

T-732 de 2009

 

 

En virtud de la autodeterminación reproductiva se reconoce, respeta y garantiza la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia. Ello encuentra su consagración normativa en el artículo 42 de la Constitución que prescribe que “la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos” y en el artículo 16, ordinal e), de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) que reconoce el derecho de la mujer y el hombre a decidir libremente sobre el número de sus hijos e hijas y el intervalo entre los nacimientos. En virtud del derecho a la libertad sexual las personas tienen derecho a decidir autónomamente tener o no relaciones sexuales y con quién (artículo 16 de la Constitución). En otras palabras, el ámbito de la sexualidad debe estar libre de todo tipo de discriminación, violencia física o psíquica, abuso, agresión o coerción, de esta forma se proscriben, por ejemplo, la violencia sexual, la esclavitud sexual, la prostitución forzada.

 

 

T-629  de 2010

 

 

A falta de regulación concreta, y de la mano de la construcción normativa que ordena la prostitución en Colombia, en la medida en que se hayan desempeñado las mencionadas labores y en ese tanto el ejercicio de la prostitución se desenvuelva bajo la modalidad del “contrato realidad”, esta situación merecerá, como ocurriría con cualquier otro sujeto en condiciones similares, la más decidida protección por parte del Derecho para que sean cubiertas todas las obligaciones no pagadas por el empleador durante el tiempo en que hubiese tenido lugar la relación de trabajo. Empero, por la especificidad de la prestación, porque en muchos aspectos el trabajo sexual roza con la dignidad, así como se admite la existencia de una subordinación precaria por parte del empleador, también se reconoce precario el derecho del trabajador a la estabilidad laboral y a ser restituido a su trabajo en caso de despido injusto. De este modo, estima la Sala, se resuelve la tensión existente entre derechos y bienes jurídicos que la prostitución conecta, de este modo se protege sin discriminaciones ex ante al trabajador sexual. Por un lado, una decisión que aunque no resulte graciosa a los criterios de moralidad preexistentes, evita dejar en el abandono ilegítimo a las y los trabajadores sexuales como sujetos en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, merecedores de especial protección. Pero por otro, una restricción de las garantías del trabajo, con lo que se procura evitar que el Estado, a partir de la administración de justicia, aliente el ejercicio de un oficio que, según los valores de la cultura constitucional, no es ni encomiable ni promovible.

 

 

C-464 de 2014

 

Los delitos en comparación de explotación de menores, contenido en el artículo 93 de la Ley 1453 de 2011 y el delito de trata de personas estipulado en el artículo 188 –A del Código Penal no tienen identidad típica por cuanto se diferencian en cuatro puntos cardinales. En primer lugar, por los sujetos pasivos de ambos tipos penales; en el artículo demandado –explotación de menores-, el sujeto pasivo es determinado al recaer exclusivamente sobre menores de edad, mientras que en la trata de personas el sujeto pasivo puede ser cualquier persona, es decir, es indeterminado. En segundo lugar, aunque ambos delitos comprenden conductas alternativas, los verbos rectores son completamente distintos: la explotación de menores reprocha al que utilice, instrumentalice, comercialice o mendigue con menores de edad, por su parte, la trata pena a quien capte, traslade, acoja o reciba a cualquier persona. En tercer lugar, el tipo penal de trata de personas se diferencia de la explotación de menores al contener un ingrediente subjetivo o un carácter intencional distinto del dolo que se emplea para describir la conducta, en este caso, el delito de trata prevé como elemento adicional una finalidad de explotación, inexistente en el delito de explotación de menores. Finalmente, el delito de trata de personas presenta modalidades de agravación ausentes en el delito de explotación de menores

 

 

T-736 de 2015

 

 

La omisión de regulación y de una vigilancia e intervención mayor del Estado con el objetivo de proteger a los trabajadores sexuales, se ha extendido a la actividad económica de los establecimientos de comercio de las casas de prostitución. La regulación de la actividad económica lícita no es equiparable a la inducción a la prostitución sino una forma de garantizar los derechos de quienes trabajan en tales establecimientos. Así, esta intervención estatal es una medida de protección y comprende acciones para regular y vigilar la actividad económica, que aseguren y protejan la posibilidad de su ejercicio mediante la determinación de zonas para establecimientos de comercio que cumplan con condiciones de dignidad, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales con los trabajadores sexuales, su protección frente a riesgos profesionales, la provisión de condiciones de dignidad, y el respeto de las normas penales. Adicionalmente, la Corte ordenó a las autoridades la formulación de políticas públicas, leyes y programas de atención que reconozcan el ejercicio de actividades sexuales pagadas como trabajo y garanticen los derechos de las personas que las realizan.

 

 

T-594 de 2016

 

 

La prostitución es definida como la prestación de un servicio sexual por el cual se recibe una retribución económica y cuyo intercambio permite una negociación y ejercicio de servicios sexuales remunerados.  La valoración moral de la actividad, ha partido del reproche social a las relaciones sexuales en las que no medie un compromiso afectivo, no se tenga el objetivo de la reproducción, y en las que se dé una contraprestación económica, sin importar si hay voluntad en dicha transacción. Históricamente, la prostitución ha tenido una cara visiblemente más femenina, pues son las mujeres que ejercen la prostitución, quienes han sido excluidas de la sociedad, por ejercer una actividad irregular y vergonzosa. Entonces, el trato hacia quienes ejercen esta actividad se ha fundamentado en conceptos de inferioridad y subordinación. No obstante, sólo a las mujeres, o a la parte activa del trabajo sexual, se le ha reprochado de esa forma, no a quien busca o compra los servicios.

 

 

 Sentencia SP122 de 2018

(Marzo 21)

Corte Suprema de Justicia

 

 

El tipo penal de inducción a la prostitución abarca desde las acciones tendientes a promover el comercio carnal o la prostitución, hasta el ejercicio efectivo de uno u otra inducidos por un tercero. Por tanto, que se debe catalogar entre los denominados delitos de simple actividad, en la medida en que basta con que se busque persuadir a la persona de involucrarse en alguna de las mencionadas actividades, para que se entienda consumada la conducta, con independencia de que el resultado se produzca o no. No obstante, es claro que no cualquier comentario, oferta o promesa configura el tipo penal, como del propio significado de la acción de inducir se extrae, pues será necesario que la propuesta u ofrecimiento resulte categórica, convincente, capaz de motivar en el receptor de la misma la idea razonable de la gravedad de la iniciativa de involucrarse en las actividades de explotación de la sexualidad para obtener el pago de sus servicios, por ende que la propuesta es real

 

 

SU-062 de 2019

(Febrero 14)

 

 

La Sala considera que las autoridades judiciales demandadas no habían desconocido el derecho a la igualdad de la accionante, en la medida en que la incompatibilidad de ciertos usos del suelo era relativa a “servicios alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines” con, en especial, usos residenciales y “cualquier tipo de uso dotacional educativo”, y no otro tipo de servicios o actividades, por lo que se concluye que no hubo vulneración de las garantías al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante.

 









 C-293 de 2019

(Junio 26)


La Corte establece que el legislador atribuyó a las personas que ejercen la prostitución una serie de deberes asociados al funcionamiento de los establecimientos en que se ejerce dicha actividad, como los de obtener un concepto sanitario para su funcionamiento, el de garantizar la provisión de los elementos y servicios de aseo en el mismo, la de proveer y distribuir preservativos, o la de no hacer publicidad del establecimiento en las vías públicas, cuando una interpretación textual, sistemática, finalista e histórica descarta este entendimiento. Asimismo, el legislador habría fijado una serie de sanciones para este grupo por incurrir en comportamientos contrarios a la convivencia en el escenario de la prostitución, que incluyen multas, suspensión temporal de actividad, y amonestaciones. De lo anterior se declara Inhibida la Corte para extender un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 43 y 44 de la Ley 1801 de 2016 por ineptitud sustantiva de la demanda.






 C-407 de 2020

(Septiembre 16)


La Corte se pronuncia respecto de la inhabilidad para ocupar cargos relacionados con menores de edad por la comisión de delitos sexuales, indicando que la pena accesoria está sujeta a un límite temporal y que es deber del juez establecerlo. Considera que la competencia que se otorgo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoce el principio de legalidad, declarando inexequibles; el artículo 2, la expresión del articulo 1 "en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces" y la expresión del articulo 4 "por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar" de la Ley 1918 de 2018.










T-109 de 2021

(Abril 27)
Corte Constitucional


Según el fallo “dentro de la industria del sexo, como género, se pueden agrupar diferentes especies como la prostitución, la pornografía y, más recientemente, el modelaje webcam, pues aunque en ocasiones se ha pretendido trazar una línea divisoria para separar aquellos oficios de la prostitución, en un esfuerzo por desligarlo de la estigmatización histórica que pesa sobre los mismos , es claro que el común denominador que existe a todas estas prácticas es el intercambio de determinados servicios de índole sexual por una contraprestación pecuniaria. El fallo pone de relieve la realidad de muchas mujeres en estado de vulnerabilidad que ingresan a la industria del sexo condicionadas por situaciones de pobreza y ausencia de oportunidades, lo que en una cultura sexista, globalizada y movida por el afán de lucro abre paso a que algunos busquen tomar provecho de las circunstancias apremiantes de estas mujeres. Por lo tanto, basándose en las leyes laborales actuales del estatuto del trabajo y las reglas sobre fuero de maternidad, y aplicando un enfoque de género al estudio del caso, la Corte decidió resarcir los derechos laborales de la mujer que interpuso la demanda, ordenó investigar al propietario del estudio frente a la situación de las otras mujeres que laboran allí, y exhortó al Congreso y a Ministerio del Trabajo para que regulen los derechos de quienes se dedican a esta actividad.










2348 de 2021

(Junio 02)
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal


La Corte establece diferencias con el punible de proxenetismo con menor de edad y otras formas de explotación sexual de menores. Pertenece el proxenetismo con menor de edad (artículo 213A C.P.), junto con los delitos de estímulo a la prostitución (artículo 217 C.P.), pornografía (artículo 218 C.P.), turismo sexual (artículo 219 C.P.), demanda de explotación sexual comercial con menores de edad (artículo 217A C.P.) y la utilización o facilitación de medios de comunicación para obtener u ofrecer actividades sexuales con menores de edad (artículo 219A C.P.), al grupo de tipos penales relativos a la explotación sexual en la que los menores de edad son víctima. De la lectura de la descripción típica del conjunto de normas penales citadas, es posible concluir que unas y otras están dirigidas a castigar ambos extremos de la explotación sexual de menores, abarcando tanto a quienes de una forma u otra, proporcionan servicios sexuales con menores de edad o sirven para tal fin (incluidos intermediarios), como a aquellas personas que demandan la actividad. De igual manera, las normas intentan comprender una diversidad de posibles comportamientos que tienen ocurrencia en la cadena del negocio ilegal de la explotación sexual de menores. En un contexto de explotación sexual, haciendo uso de cualquier medio de comunicación y con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organiza, facilita u ofrece contacto o actividad sexual con menores, concurre al mismo tiempo en los tipos penales de proxenetismo con menor de edad, descrito en el artículo 213A del Código Penal, y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años, del artículo 219A ibídem. En estos casos, el tipo penal de mayor riqueza descriptiva "contiene una valoración tan francamente superior, que tanto el tipo como la pena de la figura mas grave, realiza cumplidamente la función punitiva no solo por cuenta propia sino por cuenta de otro tipo". Bajo tales principios, la norma penal a aplicar al caso planteado, será el artículo 213A de la Ley 599 de 2000. Ello, al contener el supuesto de hecho allí descrito, todos los elementos del artículo 219A ibídem, más otros ingredientes especiales o específicos. Por su parte, el artículo 219A del mismo Código, si bien sanciona en el mismo tipo ambos extremos de la cadena ilícita (ofertante o intermediario y demandante), contiene una conducta principal (utilizar o facilitar cualquier medio de comunicación) no contenida específicamente en la del proxenetismo cuya finalidad resulta siendo las conductas principales castigadas por los delitos de los artículos 213A y 217A del Código Penal."










T-236 de 2021

(Julio 23)

Corte Constitucional - Sala Cuarta de Revisión 


Para la Corte Constitucional la situación de la accionante tiene relevancia constitucional, por ser una mujer de origen venezolano que, en denuncia penal, alegó ser víctima de trata de personas y actos sexuales abusivos, vejámenes de los que también fue víctima una de sus hijas menor de edad por parte de un colombiano y, además, por tratarse de un delito de carácter transnacional. La víctima denunció ser perseguida y amenazada por la red que la engañó e indicó que no se inició la ruta de atención y protección debido a que la Fiscalía abrió indagación preliminar por el punible de inducción a la prostitución y no por el de trata de personas. La Corte Constitucional analizó el enfoque de género en la investigación del delito de trata de personas y resaltó que las autoridades públicas, cuando conozcan de casos de violencia contra la mujer, tienen la obligación de cumplir los compromisos internacionales de Colombia, por cuanto estos hacen parte del bloque de constitucionalidad y, según el artículo 4 de la Ley 1257 de 2008, son guía para la interpretación y aplicación de las medidas de sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Recordó que el Estado colombiano adquirió unos compromisos internacionales, principalmente, en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños -Protocolo de Palermo-, aprobado mediante la Ley 800 de 2003. Concretó, que, en relación con las mujeres migrantes, por ejemplo, convergen en ellas varios factores que las exponen a padecer discriminación interseccional pues no solamente enfrentan el riesgo de sufrir tratos discriminatorios por situaciones particulares sino también por el país de origen. En consecuencia, se hace indispensable que las medidas de protección y asistencia den cuenta de esos factores. La interseccionalidad, por tanto, debe servir para reforzar la protección debida, teniendo en cuenta el mayor estado de vulnerabilidad al que se encuentra expuesta la víctima. La Corete exhortó al Ministro de Defensa, a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, y en uso de sus facultades, diseñen un programa de capacitación sobre la investigación y persecución del delito de trata y los delitos directa o indirectamente relacionados con dicho tipo penal, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia (Supra 96) dirigido a los funcionarios y agentes de la Policía Nacional que prestan sus servicios en el Área Metropolitana de C, sin perjuicio de hacerlo extensivo a las demás entidades con funciones en la atención a las víctimas del delito de trata de personas. En el diseño de dicho programa, y para su acreditación y evaluación periódica, podrán vincular a la Escuela Superior de Administración Pública y las agencias internacionales expertas en el tema.










AUTO 266 DE 2021

(Octubre11)

Jurisdicción Especial para la Paz


La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP señala que tiene competencia para conocer los actos de anticoncepción forzada, violación y reclutamiento de niños, niñas y adolescentes como crímenes de guerra; que la discriminación estructural contra las mujeres y las niñas se ha acentuado en el conflicto armado y los delitos cometidos contra la víctima acreditada deben analizarse desde esta perspectiva y que la anticoncepción forzada como práctica lesiva de los derechos reproductivos puede constituir un crimen de guerra autónomo. En virtud de lo anterior, la JEP investiga en el Caso 05 si en el norte del Cauca y el sur del Valle del Cauca se cometieron conductas de anticoncepción forzada, violencia reproductiva y violencia de género que puedan ser consideradas como crímenes de guerra de tortura, tratos crueles o ultrajes contra la dignidad personal.











Sentencia C-222 de 2022

(Junio 23)

Corte Constitucional



La divulgación pública (medios de comunicación) de hechos de violencia sexual y por razones de género que puede atentar contra el honor, la dignidad personal o familiar y, por tanto, constituir delitos como la injuria o calumnia, exime de responsabilidad cuando se demuestra que correponde a la verdad. La Corte declara la exequibilidad condicionada del numeral 2 del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal", en el entendido de que la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cuando se trata de violencia en contra de las mujeres, por razones de género, tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima. Tratándose de denuncias de violencia de género contra la mujer, la divulgación de ellas a través de los distintos medios de comunicación es un discurso protegido por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión y, por tanto, está sujeto a una especial protección constitucional.



Sentencia T-310 de 2022

(Septiembre 05)

Corte Constitucional



Vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación de mujeres transgénero y cisgénero que ejercen la prostitución-derecho a la manifestación pública y protección del derecho de expresión. Las accionantes hacen parte de un grupo de mujeres transgénero y cisgénero dedicadas a actividades de prostitución, las cuales suelen ubicarse en una calle localizada en el centro del municipio de Duitama (Boyacá). Alegan las peticionarias que son víctimas de violencia, estigmatización, discriminación y hostigamiento por parte de autoridades locales, comerciantes del sector y miembros de la sociedad civil y, que esta situación empeoró a partir de un artículo publicado en el periódico Boyacá 7 Días, en donde se señaló que las mujeres transgénero y población LGBTI, que ofrecen servicios sexuales en ese lugar, son la causa del incremento de la inseguridad en la zona. Con la acción de tutela pretenden, entre otras cosas que: cese la discriminación, hostigamiento y violencia institucional; se retiren las vallas y cámaras puestas bajo argumentos de perfilamiento y recuperación del espacio público; se elimine el frente de seguridad en donde se encuentran los comerciantes, Policía Nacional y administración municipal; se ordene implementar acciones tendientes a proteger y garantizar los derechos de la población LGBTI; no sean ubicadas en lugares de concentración que puedan resultar aún más lesivos para sus derechos y, finalmente, se garantice su derecho a la autonomía e identidad de género, autodeterminación personal, libre circulación, trabajo. Se analiza temática relacionada con: 1º. El estigma prodigado a las mujeres dedicadas a actividades de prostitución. 2º. La prostitución y la discriminación interseccional: el caso de las mujeres transgénero. 3º. La prostitución y la precariedad en el goce de los derechos sociales. 4º. La, prostitución y actuación policiva con fundamentos discriminatorios. 5º. El derecho de reunión y a la manifestación pública y pacífica y, 6º. El principio constitucional de autonomía territorial y uso del suelo y actividades de prostitución. Se confirma parcialmente la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo decidido en el numeral primero y, solamente, en el sentido de ordenar que se diseñen e implementen los programas y acciones necesarias para que los servicios prestados por las trabajadoras sexuales se realicen en la zona delimitada para ello en el POT. En tal sentido se ordenó a la Alcaldía Municipal y a la Policía Nacional Estación Duitama que, de forma pedagógica y dialógica, explique al grupo de mujeres el motivo por el cual no se deben ubicar en la esquina donde suelen hacerlo, sino en las zonas delimitadas para ello en el Plan de Ordenamiento Territorial. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivos los derechos a la igualdad y no discriminación tutelados.



Auto 1678 de 2022

(Noviembre 04) Corte Constitucional


La Corte Constitucional citó a sesión técnica virtual a las empresas Meta Platforms, Inc. y Facebook Colombia S.A.S., así como a la modelo Esperanza Gómez Silva, dentro del proceso de revisión de la tutela que presentó esta última contra las mencionadas empresas. La modelo de la industria del entretenimiento para adultos, con alto grado de notoriedad y reconocimiento público a nivel nacional e internacional, interpuso tutela puesto que, en mayo de 2021, las empresas demandadas desactivaron su cuenta en la que tenía más de cinco millones de seguidores por supuestamente infringir las normas comunitarias de Instagram al ofrecer “servicios sexuales”. Según la modelo, nunca infringió los derechos de autor, siempre publicó contenido real apto para todo público, cumplió las normas legales, respetó al resto de miembros de la comunidad, no amenazó ni acosó a ninguna persona y siempre usó un lenguaje apropiado. Además, sus publicaciones nunca incluyeron servicios sexuales para adultos, pues contenían fotografías suyas en las que aparecía en ropa interior, así como también lo hacen otras modelos e influencers, a las que no les han desactivado su cuenta.La Sala Novena de Revisión, consideró que, para adoptar una decisión de fondo en torno al amparo solicitado, es necesario convocar a una sesión técnica con el fin de obtener mayores elementos de juicio. El caso analizado es novedoso, puede tener impactos sobre muchos otros usuarios de la red social Instagram y está relacionado con un espectro amplio de temas que van desde el derecho corporativo hasta la libertad de expresión y la igualdad, pasando por la prevención de la explotación sexual y de la trata de personas. Por tal motivo, determinó citar a sesión técnica no solo a los directamente involucrados en el caso, sino también a un grupo de expertos que expondrán sus puntos de vista sobre tres ejes temáticos: libertad de expresión, género y curación de contenidos en redes sociales; derecho al trabajo, género y redes sociales; y manejo y administración de las redes sociales.Dentro de las temáticas a analizar está ¿En virtud del derecho al trabajo, ¿es legítimo que una red social prohíba a las mujeres usar la plataforma para desarrollar actividades legales de entretenimiento para adultos? Ante la amplitud de la categoría de “actividades legales de entretenimiento para adultos”, ¿esa prohibición puede ser general o debe estar atada a diferentes niveles, en función de la actividad realizada?, entre otras. La audiencia se realizará el próximo 15 de noviembre de 2022, a partir de las 8:00 a.m., y será transmitida por los canales y redes sociales de la Corporación y por la página web www.corteconstitucional.gov.co.



Auto 064 de 2023

(Enero 30) 

Corte Constitucional


En el caso de  la actriz y modelo de la industria del entretenimiento para adultos a la que le eliminaron varias de sus publicaciones debido a que contenían fotografías que incluían “servicios sexuales de adultos” o “desnudos”, que infringían las normas comunitarias de Instagram, se reconoció que su oficio pertenece a un grupo históricamente discriminado, y puede tener impactos sobre muchos otros usuarios de la red social Instagram por estar relacionado con un espectro amplio de temas que van desde el derecho corporativo hasta la libertad de expresión y la igualdad, pasando por la prevención de la explotación sexual y de la trata de personas. 


La alta relevancia constitucional del presente asunto reside, en parte, en su novedad, en su complejidad y en su capacidad de provocar un pronunciamiento que informe la aplicación del derecho constitucional en otros casos similares. En este sentido, la solución que se adopte en este caso tiene potencialmente un amplio impacto social debido al elevado número de personas que usan los servicios de Instagram. En ese contexto, la Sala considera que las características particulares del caso apuntan a tomar una decisión que privilegie el derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc. y propenda por una profundización del diálogo constitucional con todas las partes del proceso desde la primera instancia. Por lo anterior, se niega la solicitud de nulidad de la sesión técnica celebrada el 15 de noviembre de 2022, y se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-8.764.298 luego del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudas en el curso del proceso de tutela.